LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 37 y 38 del expediente principal se admitió la demanda de cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528 y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.367.378, domiciliada en Caracas y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.860.300, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar que corre inserto a los folios del 4 al 6 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la prenombrada ciudadana a través de su apoderada judicial, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura “C-4”, situado en el cuarto piso del edificio “Ferluilud”, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente documento de partición.


Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Libelo de la demanda que obra del folio 4 al 6.

Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, a la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el número 23, Tomo 86 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría, que obra del folio 9 al 12.

Documento de promesa bilateral de compra venta, celebrado entre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ y la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, con respecto a un apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud”, distinguido con el N° 4-C, cuarto piso, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, perteneciente a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, por partición de la herencia dejada por el causante GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía del Estado Mérida, de fecha 23 de julio de 2009, bajo el número 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que consta del folio 13 al 16.

Documento de partición de los bienes quedantes al fallecimiento del padre de las ciudadanas FATIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida, de fecha 09 de abril de 2010, bajo el N° 35, folio 273 al folio 281, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que obra del folio 18 al 26.

Documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana LINA MILAGROS GIAMBALVO SOSA, en su propio nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano FELIX ALBERTO VALDERAMA RIVAS, le dieron en venta, pura simple y perfecta al ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, un apartamento distinguido con el N° 4-C del edificio “Ferluilud”, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 40, folio 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, el cual consta del folio 27 al 35

Oficio signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2012/E-1412, de fecha 28 de agosto de 2012, emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida, en el cual se constata el domicilio de la demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ y que obra a los folios del 36 al 39.

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, y de otro, la obligación que le corresponde a la demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, en razón del cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, consistente en un apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud”, distinguido con el N° 4-C, cuarto piso, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Un apartamento, distinguido con el N° 4- C, perteneciente al edificio “FERLUILUD”, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, éste apartamento tiene un área aproximada se SETENTA y DOS METROS CUADRADOS (72m2), y está conformado por un recibo comedor, dos dormitorios, un baño principal, cocina lavadero, un estacionamiento vehicular, marcado con el N° 4-C, el referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de (2.1679 %), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y esta alinderado de la siguiente manera: SURESTE: Con el patio de ventilación central izquierdo; NORESTE: Con la fachada posterior del edificio; SUROESTE: Con la fachada lateral izquierda del edificio; NOROESTE: Con el pasillo de circulación horizontal del Nivel Cuarto piso y el apartamento 4-D. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIERREZ, conforme al documento de partición, de la cartilla N° 2, literal “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el número 35, folio 273 al 281, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 159-2.013. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10525.