LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 7, se le dio entrada a la demanda que por divorcio ordinario fue interpuesta por la ciudadana ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.284.078, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad número 8.088.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, en contra del ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.113.822, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
a) Que en fecha 20 de abril del año 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el número 46, folios 92 y 93.
b) Que celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle 3, casa número 23, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida.
c) Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre JESÚS GERARDO FARIÑA CALDERÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.664.012, de veintiocho (28) años de edad, y civilmente hábil.
d) Que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurrió en completa armonía y comprensión, como todo buen matrimonio, sin embargo, en el año 2000, el ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, comenzó a no cumplir con los deberes de esposo.
e) Que el ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, en fecha 12 de septiembre de 2005, tomó la decisión de abandonar a la accionante, con la excusa de que necesitaba tiempo para ordenar sus pensamientos.
f) Que por cuanto los hechos narrados encuadran en el dispositivo legal establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda por divorcio por abandono voluntario al ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN.
g) Señaló la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
h) Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 6 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir sobre la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Este Tribunal observa de la revisión del libro de causas que cursó por ante este Juzgado demanda de divorcio ordinario signada con el número 10.493, intentada por la ciudadana ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, en contra del ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, y este Tribunal en la referida causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual decretó la perención de la instancia, quedando definitivamente firme en fecha 18 de febrero de 2013, y se procedió a ordenar el archivo del expediente, y como quiera que desde esta última fecha –18 de febrero de 2013-- hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda –11 de marzo de 2013--, contenida en el expediente marcado con el número 10.528, este Tribunal observa que no transcurrieron los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, este sentenciador verificó que la parte actora ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, presentó la demanda antes de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior; en consecuencia, este Tribunal observa que en la demanda de divorcio ordinario signada con el número 10.493, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual decretó la perención de la instancia, quedando definitivamente firme en fecha 18 de febrero de 2013.
SEGUNDA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2011-000158, caso Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”.
Luego de transcribir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en la sentencia en comento señaló:
Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.
De lo anterior se desprende que el criterio imperante de la Sala de Casación Civil, es que el lapso para interponer una nueva demanda debe computarse a partir del momento en que se declare la firmeza del fallo que declara la perención.
No obstante, se debe puntualizar que la supra citada sentencia fue sometida a revisión por parte de la Sala Constitucional, Expediente núm. 11-1289 caso RAIMO JOSÉ MENDOZA, que en sentencia de reciente data (09 de marzo de 2012) declaró que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia núm. 000299/2011del 11 de julio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en dicho fallo.
Ahora bien, lo establecido en la citada revisión fue lo siguiente:
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.”
Con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, queda claro y de forma vinculante que el cómputo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente una demanda, luego de decretada la perención, es a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declara la perención.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el Tribunal observa que la extinción del proceso iniciado por la demanda de divorcio ordinario signada con el número 10.493, intentada por la ciudadana ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, en contra del ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, se produjo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 23 de enero de 2013, por medio de la cual se decretó la perención de la instancia, quedando definitivamente firme en fecha 18 de febrero de 2013. Luego, a partir de esa fecha debió dejarse transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos para que la demandante pudiera volver a proponer la demanda.
Pero el caso es que la nueva demanda que encabeza este expediente fue presentada en fecha 11 de marzo de 2013, es decir, sin que se hubiera dejado transcurrir el referido lapso legal, razón por la cual, la misma es inadmisible por ser contraria a la Ley. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda que por divorcio ordinario interpuso la ciudadana ANA TERESA CALDERÓN DE FARIÑA, en contra del ciudadano EUGENIO FARIÑA LEÓN, por no haber dejado transcurrir los noventa (90) días a partir de la perención de instancia dictada en la causa signada con el número 10.493, para volver a proponer la demanda, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de marzo de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.528.
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