LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, que obra del folio 105 al 107, se admitió la presente demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales derivados por accidente de tránsito, interpuesta por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 48.373 y 25.439, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.303 y 4.983.719, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos 1.-) LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, 2.-) ALGEMIRO VARGAS GARCÍA, 3.-) MAGOLA VARGAS GARCÍA, 4.-) MARÍA ESTER VARGAS GARCÍA, 5.-) ALBERTINA VARGAS GARCÍA, 6.-) HERMES VARGAS GARCÍA y 7.-) MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, venezolanos, solteros , titulares de las cédulas de identidad números V.-23.163.110, V.-23.493.832, V.- 22.928.253, V.- 24.334.944, V.- 23.390.306, V.- 22.688.594 y V.- 9.469.950, respectivamente, 8.-) SERGIO VARGAS GARCÍA, colombiano residente, casado, titular de la cédula de identidad número E.- 83.928.636, 9.-) EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, colombiano residente, soltero, titular de la cédula de identidad número E.-83.622.119, 10.-) MILAY VARGAS GARCÍA, colombiana residente, soltera, titular de la cédula de identidad número E.- 83.928.671, y 11.-) WISTHER VARGAS GARCÍA, colombiano residente, soltero, titular de la cédula de identidad número E.- 83.928.639, domiciliados todos en la población de Bailadores del estado Mérida y hábiles, en su condición de herederos, hijos y víctimas de la ciudadana TERESA GARCÍA DE VARGAS, quien según el escrito libelar, no dejó ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de partición, así como, en nombre y representación del ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.229.990, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietario del vehículo siniestrado; en contra del ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietario del Vehículo involucrado en el accidente, de las siguientes características, Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350, Clase: Camión, Placas: A86AF7S; Año: 2.009; Tipo: Furgón; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365598A42025; Serial Chasís: 9A42025; Tara: 5091; Cap-Carga: 2640 Kg, vehículo amparado por el contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil, signado con el N°.- AUTO. – 002201-2-1351, celebrado entre la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C.A., con vigencia del 04-04-2.011 al 04-04-2.012 con el ciudadano LUÍS RAMÓN PAREDES, en su condición de asegurado y contra la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGURO LA PREVISORA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, reformado por acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 17 de marzo de 1989, protocolizada en fecha 9 de noviembre de 1989, bajo el número 78, Tomo 35-A, segundo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en su condición de Empresa Aseguradora.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 298.101,81), lo que es equivalente a tres mil trescientos doce con veinticuatro unidades tributarias (U.T.3.312,24).
Indicaron el respectivo domicilio procesal, todo lo anteriormente expresado fue debidamente indicado en el escrito libelar.
Obra al folio 149, escrito producido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.123.645 y de este domicilio, en su condición de Gerente y representante legal de la empresa Centro de Servicio Mérida C.N.A de Seguros La Previsora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD ADOLFO ROMERO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.614 y titular de la cédula de identidad número 18.308.308 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y por ende no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340 en su numeral 2º eiusdem; ya que en el marco de sus funciones como gerente del Centro de Servicio Mérida C.N.A de Seguros La Previsora, no posee la facultad para representar la prenombrada empresa, ante instancia judicial toda vez que es de la competencia del ente a nivel nacional y agrega que la citada sociedad mercantil está domiciliada en la ciudad de Caracas e indica los datos de protocolización de la misma y que tal representación según su entender le corresponde al Presidente de la Junta Administradora del C.N.A de Seguros La Previsora, según la Resolución del Poder Popular de Planificación y Finanzas N° 2594, de fecha 03 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.360.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue producida una solicitud por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa para la notificación del Procurador General de la República, con base a los planteamientos allí esgrimidos y asimismo el día 11 de marzo del año que discurre, mediante diligencia el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, consignó escrito, producido por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud del cual contestaron la cuestión previa opuesta por los demandados de autos, relatando hechos con relación al rechazo formal de la cuestión previa, para lo cual alega lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, y manifiestan que en lo referente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, no tiene nada que subsanar y a la vez alega que la citación está ajustada a derecho y que los gerentes pueden ser citados en apoyo a lo cual citan un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2006, contenido en la sentencia N° 1125, en el expediente N° 04-2814, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en consecuencia solicita la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De igual manera fue rechazada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esgrimida por el co-demandado LUIS RAMÓN PAREDES, quien señaló que los propios demandante relatan en su libelo, que como producto del lamentable accidente, falleció la ciudadana TERESA GARCÍA DE VARGAS, a quien identifican como la progenitora de todos los accionantes y que nada se le dijo a este Tribunal de la investigación criminal iniciada a los efectos de determinar las causas, ni quien es el responsable del fallecimiento de la mencionada ciudadana y que en ese sentido, producto del accidente ya señalado se dio inicio a una investigación de carácter penal, por el órgano instructor competente, como es la Oficina Procesadora de Accidente de Tránsito del Puesto de Tránsito Terrestre de la Población de Santo Domingo del estado Mérida, como órgano auxiliar de justicia del Ministerio Público, como rector de la investigación penal que actualmente conocen la Fiscalía Segunda de Proceso Penal Ordinario del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Mérida, bajo el N° 14-DDC-F02-0934-2011, por el delito de homicidio culposo, donde aparece como víctima TERESA GARCÍA DE VARGAS, e investigados WISTHER VARGAS GARCIA y GABRIEL ANTONIO LEMUS ESPINEL, sin que hasta la presente fecha se haya individualizado el delito, vale decir, sin que se determine la autoría del delito de homicidio culposo.
Igualmente los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en el suscitado escrito hacen referencia a criterios doctrinarios, presupuestos legales, criterios jurisprudenciales y concluye que las cuestiones previas opuestas, deben ser declaradas sin lugar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA C.A. PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO: La empresa C.N.A. Seguros La Previsora C.A., fue adscrita por Decreto Presidencial directamente al Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, como consta del Decreto Presidencial No. 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39358 del 01 de febrero de 2010. La entidad bancaria C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, pasó a formar parte de las empresas donde el Estado Venezolano tiene un interés patrimonial directo, lo que se puede comprobar al revisar la Gaceta Oficial Nº 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, en la Resolución Nº 2594 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se nombró al Presidente de la Junta Administradora de la mencionada empresa, lo cual está en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, en su artículo 3, numeral 25, donde la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., identificada en autos, quedó adscrita directamente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la parte demandada es una empresa propiedad del Estado Venezolano, aún cuanto tal carácter derive de una circunstancia sobrevenida en este juicio, teniendo por lo tanto, todas las prerrogativas que la Ley concede por esta circunstancia. La Gaceta Oficial Nº 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, fue corregida tal como consta en la Gaceta Oficial No. 39.377 del 02 de marzo de 2010, por lo tanto, se puede afirmar con toda propiedad que CNA de SEGUROS LA PREVISORA es una empresa en la que el estado venezolano tiene una participación decisiva.
En este contexto, puesto que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por Decreto Presidencial número 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, relativo a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a los órganos que la componen, en su artículo 11, señala:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
4.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDA: Por lo tanto, como precedentemente quedó asentado que, la sociedad mercantil accionada fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial número 7.332, publicado en la Gaceta Oficial número 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S. A. fusionarse por absorción a dicha empresa aseguradora y que según Decreto Presidencial número 7.642, publicado en Gaceta Oficial número 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, es por lo que debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que para la fecha en la cual se interpuso la presente demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, vale decir, 1° de noviembre de 2012, contra la C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., debe concluirse que para la fecha antes indicada, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial número 377.329, de fecha 22 de junio de 2010 y en consecuencia debe aplicarse el referido texto legal, para pronunciarse sobre la declinatoria, y así se decide.
TERCERA: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Capítulo III, referente a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1 del artículo 25, consagra lo siguiente:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al referirse al Principio de la Competencia, establece lo siguiente:
“Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública, será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, usurpada o por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos autos serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusas órdenes superiores”.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal no en competente para conocer de la presente acción, por ser la empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, C.A., propiedad del estado venezolano y ser su participación decisiva, correspondiéndole la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, y así debe decidirse.
CUARTA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luís Alberto Osorio García contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
“…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa”.
QUINTA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: La presente demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales derivados por accidente de tránsito, interpuesta por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, ALGEMIRO VARGAS GARCÍA, MAGOLA VARGAS GARCÍA, MARÍA ESTER VARGAS GARCÍA, ALBERTINA VARGAS GARCÍA, HERMES VARGAS GARCÍA, MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, SERGIO VARGAS GARCÍA, EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, MILAY VARGAS GARCÍA, WISTHER VARGAS GARCÍA, en su condición de herederos, hijos y víctimas de la ciudadana TERESA GARCÍA DE VARGAS, quien según el escrito libelar, no dejó ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de partición, así como, en nombre y representación del ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, y la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGURO LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, reformado por acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 17 de marzo de 1989, protocolizada en fecha 9 de noviembre de 1989, bajo el N° 78, Tomo 35-A, segundo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en su condición de empresa aseguradora del vehículo ya descrito mediante contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil, signado con el N° AUTO-002201-2-1351, vehículo propiedad del ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES.
Ahora bien, el conocimiento del presente juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y artículo 26 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por cuanto la citada ley, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal que estableció las competencias en el ámbito contencioso administrativo. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia con respecto a la presente demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales emergentes derivados por accidente de tránsito, interpuesta por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, ALGEMIRO VARGAS GARCÍA, MAGOLA VARGAS GARCÍA, MARÍA ESTER VARGAS GARCÍA, ALBERTINA VARGAS GARCÍA, HERMES VARGAS GARCÍA, MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, SERGIO VARGAS GARCÍA, EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, MILAY VARGAS GARCÍA, WISTHER VARGAS GARCÍA, en su condición de herederos, hijos y víctimas de la ciudadana TERESA GARCÍA DE VARGAS, quien según el escrito libelar, no dejó ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de partición, así como, en nombre y representación del ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, y de la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGURO DE LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, reformado por acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 17 de marzo de 1989, protocolizada en fecha 9 de noviembre de 1989, bajo el N° 78, Tomo 35-A, segundo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en su condición de empresa aseguradora del vehículo ya descrito mediante contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil, signado con el N° AUTO-002201-2-1351, vehículo propiedad del ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, por cuanto el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la LEY DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y artículo 26 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; por cuanto la citada ley, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, instrumento legal que estableció las competencias en el ámbito contencioso administrativo, para evitar que le sea violentado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el conocimiento del presente juicio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en relación a la materia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa; el Juzgado declarado competente debe resolver sobre la reposición de la causa solicitada por la parte actora y las cuestiones previas opuestas en este juicio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: No se requiere la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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