REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece.
202° y 154°
Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el ciudadano LANE CAMERON MOLLER, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, por medio del cual desiste de la demanda cabeza de autos, y solicita se declare la homologación y se ordene el archivo del expediente, el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que dicho desistimiento fue efectuado por la parte misma (actora) y por ende goza de facultad expresa para “desistir”, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria””.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por le propio accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de el (el accionante) de abandonar la acción a través de la cual pretendía el cobro de dinero por gestión de negocios.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de el actor de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, con todo lo cual resulta procedente, en este caso, HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión.
Como corolario del anterior pronunciamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de febrero de 2013, en tal sentido se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sea estampada la respectiva nota marginal de suspensión sobre: PRIMERO: Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicados en el sector denominado El Salado, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida. Dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de doscientos tres metros (203 mts), con terrenos que son fueron de Ángel Parra Y Benjamín Gómez Vega; SUR: en una extensión de cien metros (100 mts.), con terrenos que son o fueron de Sergio Parra y Rubén Andrade; ESTE: en una extensión de ciento setenta y cinco metros (175 mts.), con la carretera que conduce a La Mucuy y terrenos que son o fueron de Rubén Ardila; OESTE: en una extensión de ciento veinticuatro metros (124 mts.), con terrenos de Pedro Parra y Eduardo Alarcón. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos DAVID ODELL LANGHAM, extranjero, mayor de edad, casado, , de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Norteamericano N° 133207386, con cédula de identidad N° E- 83.664.045, domiciliado en el El Sector La Mucuy Baja del Estado Mérida y SHARON KAY LANGHAM, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 24.880.438, según consta de documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 17, Folio 97 al folio 103, Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO SEXTO, PRIMER Trimestre, de fecha 09 de marzo del 2004. SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola, el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea La Mucuy, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el cual tiene un área aproximada de: TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3433,88 mts² ), cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL PIE: con terrenos que son o fueron de Pedro Parra, hoy de la compradora en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (47,90 mts); POR EL COSTADO DERECHO: (visto de frente) y en forma irregular, con terrenos que son o fueron en parte de Juana Parra, en parte de Orestes González, y en parte los vendedores en una extensión aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (76,40 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: en forma irregular con terrenos que son o fueron en parte de Pedro Parra y en Parte el señor Ruiz, en una extensión aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (75,70 mts); y POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Fernando Duarte, en una extensión en forma lineal de CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (40, 50 mts). Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana SHARON KAY LANGHAM, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 24.880.438, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, Folio 252 al Folio 257, Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO SEGUNDO, de fecha 18 de junio de 2004. Ofíciese al Registrador respectivo haciéndole la participación de la suspensión de dicha medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EL…
…JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 161-2013.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-