LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 73 y 74 del presente expediente se admitió la reforma parcial de la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.261.314 y 9.880.634 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

Consta del folio 192 al 206, sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia, se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente, y, no hubo pronunciamiento sobre costas.

Riela del folio 224 al 231, sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró que no hay lugar aclaratoria de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, solicitada por la parte actora.

Obra al folio 232, auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2012, en virtud del cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 8 de mayo de 2012 (folios 192 al 206), y en consecuencia, visto tanto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como el escrito de fecha 28 de julio de 2011, que riela del folio 46 al 51 del presente expediente, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual REFORMÓ PARCIALMENTE el libelo original, que por retracto legal arrendaticio, interpuso el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, este Tribunal de conformidad con el artículo 341, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 eiusdem, se admitió la señalada reforma parcial hecha a la demanda original por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Consta a los folios 233 y 234, auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 8 de mayo de 2012 (folio 192 al 206) del presente expediente.

Riela al folio 250, diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en virtud de la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos para librar las citaciones personales ha que se refiere el auto que riela al folio 232, y estando en la oportunidad oportuna y útil necesario en fin del lapso que establece para la perención.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de julio de 2012, se ordenó librar los recibos de citaciones a los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas.

Obra del folio 306 al 498, actuaciones relacionadas con respecto al recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2012, siendo declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin lugar el referido recurso de hecho y se confirmó la mencionada providencia de fecha 30 de mayo de 2012, la cual negó la admisión de la apelación intentada por el recurrente de hecho, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, que consta al folio 459, suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de anunció del recurso de casación para su formalización en su oportunidad (folios 460 al 466).

Mediante auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 468 al 470), se negó la admisión del recurso de casación.

Consta del folio 471 al 478, escrito de fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual formuló recurso de hecho contra la negativa de admisión del anuncio del recurso de casación, y por auto de fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Superior acordó remitir las referidas actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Corre del folio 486 al 496, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado de Alzada.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


A los fines de decidir de oficio sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La presente demanda fue interpuesta por distribución en fecha 19 de julio de 2011; correspondiéndole conocer a este Tribunal por virtud del sorteo reglamentario de distribución, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2011.

Sin embargo, este Tribunal mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2012, repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia, se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente, y, no hubo pronunciamiento sobre costas.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2012, que riela al folio 232, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 8 de mayo de 2012 (folios 192 al 206), y en consecuencia, visto tanto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como el escrito de fecha 28 de julio de 2011, que riela del folio 46 al 51 del presente expediente, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual REFORMÓ PARCIALMENTE el libelo original, que por retracto legal arrendaticio, interpuso el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 eiusdem, admitió la señalada reforma parcial hecha a la demanda original por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Riela al folio 250, diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en virtud de la cual dejó constancia de haber consignado los gastos concernientes para sacar las fotocopias del libelo de la demanda, y de librar los recaudos para las citaciones personales de la parte demandada, tal como se evidencia del auto que riela al folio 232, pero no pagó los emolumentos al Alguacil para practicar las citaciones de la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de julio de 2012, se ordenó librar los recibos de citaciones a los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas.

Consta al folio 500, auto de fecha 21 de marzo de 2013, en virtud del cual se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos a partir de la fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, ordenando la admisión de la demanda y su reforma y exhortando a la parte interesada a sufragar los gastos para librar los recaudos de citación a la demandada de autos, es decir, desde el día 25 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día en que diligenció el apoderado judicial solicitando librar los recaudos de citación, es decir, 27 de junio de 2012, inclusive, y en tal sentido, la Secretaria de este Tribunal, certificó: Que revisado el almanaque judicial llevado por este Tribunal durante el año 2012, se pudo constatar: Que desde el día 25 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2012, inclusive, transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DÍAS CONTINUOS.

Ahora bien, este sentenciador a los fines de decidir observa que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 eiusdem, que consagra que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde determinar si se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dicha norma establece:

“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.


En su esencia, la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:


“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

SEGUNDA: CRITERIOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nro. 036119, dispuso expresamente lo siguiente:

“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

“… Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


Asimismo, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).



Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

En este sentido, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó establecido CON CARÁCTER VINCULANTE, lo siguiente:

“La doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
OMISSIS…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
OMISSIS…
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
OMISSIS…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. QUEDA DE ESTA FORMA MODIFICADO EL CRITERIO DE ESTA SALA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, EL CUAL SE APLICARÁ PARA LAS DEMANDAS QUE SEAN ADMITIDAS AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA ÉSTA. Así se establece....” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930, de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se decidió:

“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana Bertha Moreno Páez, y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Yaritza Pérez Pacheco, mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos ANA BELÉN MORENO PÁEZ y MIGUEL MORENO PÁEZ, para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).



Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejó sentado el siguiente criterio:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
OMISSIS…
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
OMISSIS…
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.

TERCERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).



En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).


Por su parte, el profesor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:


“…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?”


Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

CUARTA: EN CUANTO A LA TARDANZA EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en citar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado ya que es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; la activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que está no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

QUINTA: CARGAS DEL DEMANDANTE: Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra en primer lugar, suministrar las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en tercer lugar, el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Así las cosas, sobre este particular se concluye que tiene plena aplicación en el foro venezolano, las cargas contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley de Arancel Judicial, ya que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley.

SEXTA: DE LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN: Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda fue debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

SÉPTIMA: CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

1. En el caso bajo análisis, se observa que la presente demanda fue interpuesta por distribución en fecha 19 de julio de 2011; correspondiéndole conocer a este Tribunal por virtud del sorteo reglamentario de distribución, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2011.

2. Que este Tribunal mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2012 (folios 192 al 206), repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia, se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente, y, no hubo pronunciamiento sobre costas.
3. Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2012, que riela al folio 232, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 8 de mayo de 2012 (folios 192 al 206), este Tribunal de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 eiusdem, admitió la reforma parcial hecha a la demanda original por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

4. Consta al folio 250, diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en virtud de la cual dejó constancia de haber consignado los gastos concernientes para sacar las fotocopias del libelo de la demanda, y de librar los recaudos para las citaciones personales de la parte demandada, tal como se evidencia del auto que riela al folio 232, pero no pagó los emolumentos al Alguacil para practicar las citaciones de la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

5. Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de julio de 2012, (folio 251) se ordenó librar los recibos de citaciones a los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas.

6. Corre al folio 500, auto de fecha 21 de marzo de 2013, en virtud del cual se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos a partir de la fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, ordenando la admisión de la demanda y su reforma y exhortando a la parte interesada a sufragar los gastos para librar los recaudos de citación a la demandada de autos, es decir, desde el día 25 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día en que diligenció el apoderado judicial solicitando librar los recaudos de citación, es decir, 27 de junio de 2012, inclusive, y en tal sentido, la Secretaria de este Tribunal, certificó: Que revisado el almanaque judicial llevado por este Tribunal durante el año 2012, se pudo constatar: Que desde el día 25 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2012, inclusive, transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DÍAS CONTINUOS.

Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora sólo cumplió con la carga procesal de suministra, en primer lugar, las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, los fotostatos para la elaboración de las compulsas; pero no suministró el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal.

En consecuencia, considera este sentenciador que la parte accionante no interrumpió el curso del lapso de perención, más aún cuando del cómputo efectuado por Secretaría de los días continuos transcurridos a partir de la fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, ordenando la admisión de la demanda y su reforma y exhortando a la parte interesada a sufragar los gastos para librar los recaudos de citación a la demandada de autos, es decir, desde el día 25 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día en que diligenció el apoderado judicial solicitando librar los recaudos de citación, es decir, 27 de junio de 2012, inclusive, transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte accionante cumpliera con sus obligaciones, para que con ello demostrara el interés en la prosecución del juicio.

De tal manera, que se evidencia de la revisión de las actas, que la parte actora, no procedió a dar impulso procesal a esta causa, al no cumplir con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal considera que es procedente la declaración de la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se exime de costas a la parte actora, por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquense a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su última notificación. Líbrense las correspondientes boletas y entréguenseles al Alguacil para que las haga efectivas.


NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO