LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, la primera en su condición de Fsical Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño. Niña. Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la Resolución N° 1388, de fecha 22 de septiembre de 2010, con IPSA 48.077; y la segunda, en su carácter de Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme a la Resolución N° 1626, de fecha 15 de noviembre de 2010, con IPSA 90.983, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del Estado Venezolano, y a solicitud de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.097.906, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil (conforme al acta N° 243), mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.895.250 domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano padece de “SÍNDROME DE DOWN”
Condición que lo incapacita de manera total y definitiva para valerse por sí mismo y representarse en cualquier circunstancia, es por ello que promovió su interdicción, haciendo uso del derecho constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 309 último aparte, 393, 395 y 399 del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.012 (folios 20 y 21), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al sindicado de padecer de defecto intelectual que se manifiesta en “SÍNDROME DE DOWN” con incapacidad de valerse por si mismo, por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Obra a los folios del 24 al 28, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.012 (folios 29 y 30), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
Inserta al folio 32 obra declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haber fijado en la cartelera del Juzgado edicto.
Obra al folio 33 de fecha 19 de noviembre de 2.012, acto de nombramiento de facultativos, este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombra como facultativos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a quienes se les libró boleta de notificación.
Al folio 36 se lee acta mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración del sindicado de defecto intelectual.
Inserta al folio 37 se lee acta mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración de parientes o amigos.
Del folio 41 al 44 obran resultas de notificación de los galenos designados.
Con fecha 06 de diciembre de 2012 se lee acta que consta al folio 45, correspondiente al acto de aceptación o excusa de los galenos designados por este Juzgado, quienes aceptaron el cargo y se les concedió 15 días de despacho para la entrega del informe.
Se lee diligencia suscrita por la actora y presentada ante el Tribunal de Protección del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDDY LEIBA BALZA PÉREZ, mediante la cual solicitaron que se fijara nueva oportunidad para que se realice interrogatorio al sindicado de defecto intelectual y para la declaración de parientes o amigos.
En fecha 18 de diciembre de 2012 este Juzgado dictó auto fijando nueva oportunidad para que se realizara el interrogatorio al sindicado de defecto intelectual y para la declaración de parientes o amigos.
Del folio 48 al 50 obran resultas de la experticia psiquiátrica realizada por los galenos designados por este Tribunal al sindicado de padecer de defecto intelectual.
Del folio 52 al 55 obran actas de fecha 15 de enero de 2.013, correspondientes a las declaraciones de parientes o amigos de sindicado de padecer de defecto intelectual.
Obra al folio 63, acta de fecha 21 de febrero de 2.013, mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA.
En fecha 10 de octubre de 2.012, consta diligencia suscrita por la actora, debidamente asistida por al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares recibiendo edicto a los fines de su publicación.
En fecha 19 de marzo de 2.013, diligenció por ante el Tribunal de Protección del Estado Mérida la Fiscal Provisorio Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares consignando edicto.
PARTE MOTIVA
Consta de autos que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) fue la que interpuso la demanda en representación de la ciudadana SIOLY YUDITH RIVAS PEÑA y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios del 48 al 50), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por las ciudadanas: ANA HEIDI FONSECA MOLINA, MARÍA MONTILLA RIVAS, AVILIA MONTILLA RIVAS y GLADYS JOSEFINA PÉREZ CONTRERAS, amigas; donde las prenombradas ciudadanas, están contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, padece de Síndrome de Down con incapacidad de valerse por si mismo, e igualmente el interrogatorio rendido al imputado de defecto intelectual ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, evidenciándose que el mencionado ciudadano padece de defecto intelectual.
Aunado a ello, el informe médico (folio 48 al 50) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, se trata de un paciente: “…en la tercera década de la vida, quien desde el inicio de su vida presenta un evidente retardo mental secundario a Sïndrome de Down con un buen rendimiento merced a la adecuada supervisión que ha recibido. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F70 (Retraso Mental leve), tal comolo define la Clasificación Internacional de Las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE 10-OMS). El retraso mental leve equivale la llamada Discapacidad Coginitiva que consiste en una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales; En cuanto al trastorno congénito del paciente, el Síndrome de Down, debemos señalar que, más allá de las características físicas o el nivel intelectivo, los pacientes con Trisomía 21 presentan por lo general: 1.- Escasa Iniciativa; 2.- Menor capacidad para inhibirse; 3.- Resistencia al cambio y dificultades de adaptación; y 4.- Baja capacidad de respuesta y de reacción al ambiente. Estas características de personalidad comunes a todos, amén de los más evidentes problemas motores y de lenguaje condicionan que este tipo de sujetos ameriten una mayor consideración psicosocial aún con niveles de rendiemiento intelectual promedio bajo. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).
Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, presenta “RETRASO MENTAL LEVE (F70)”, esto es, una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales, lo que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.895.250, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de la tutora interina al interdictado JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.907, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien es HERMANA del mencionado ciudadano JOSÉ VENTURA RIVAS PEÑA; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana EVA MARÍA RIVAS PEÑA, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos tanto la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, como la publicación y registro de la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem; con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.
QUINTO: A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados, quien deberá dejar constancia, mediante diligencia, de haber recibido conforme las mencionadas copias.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece.
EL…
… JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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