REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3221
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERAL
DEMANDADO: JAVIER ORLANDO MORA PAREDES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.651.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro, formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 1 al 11.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda.
A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la citación ordenada.
En fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 26), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de siete (7) folios útiles, de los cuales se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal practico la citación del demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 20 al 26.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 27), el co-apoderado actor, abogado ROSAURO JOSÈ SILVA FIGUEROA, solicitó se ordenara la Ejecución Forzosa, por no haber cumplido con el pago de la cantidad demandada en el lapso fijado para ello por este Tribunal.
Mediante decisión de fecha 03 de julio de 2012, (folios 28 y 29), el Tribunal repuso la causa y ordeno a la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario. En esa misma fecha el tribunal libró las respectivas boletas con las inserciones pertinentes para la practica de la notificación de la parte actora comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado ROSAURO SILVA FIGUEROA, se dio por notificado de la decisión de fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A,. BANCO UNIVERSAL, consignan por ante la secretaria escrito de reformulación de la demanda, la cual obra agregada a los folios (27 al 42).
Por auto de facha 11 de octubre de 2012, folio (43) se admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar al ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, que compareciera por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación ordenada, mas un día que se le concede como termino de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este juzgado, a dar contestación a la demanda, remitiéndose con oficio Nº 628-2012, al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal Practique la misma.
En fecha 09 de noviembre de 2012 folio (54), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles con oficio Nº 3190-999 de fecha 25 de Septiembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, Folio (60), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de cinco (05) folios útiles con oficio Nº 2730-22 de fecha 22 de enero de 2013, evidenciándose de dicha comisión que el ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, fue legalmente citado tal como lo refleja la boleta en fecha 18 de enero de 2013, folio (58).
Por auto de fecha veintiocho de febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no dio contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial, en esta misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promoviera las pruebas que le fortalezcan.
Se deja constancia que en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna en su favor ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales. Igualmente, se deja constancia que la parte actora sólo promovió pruebas con el libelo de la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Exponen los apoderados actores en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 1), parcialmente lo siguiente:
Primero:“… Consta de instrumento pagare Nº 0108-0114-13-9600055221 emitido el 27 de enero de 2010, y con vencimiento de 13 de marzo de 2010, que EL PRESTATARIO, debe y pagará sin aviso y sin protesto al Banco Provincial S.A. Banco Universal o a su orden, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs141.172.00), cantidad que declara haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción…, para ser invertido según plan de inversiones que se llevaría a cabo en LOS CULEBRAS, ubicado en el sector Llano el Hato, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida… El deudor ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, antes identificado no pagó la cantidad debida del pagare debiendo su totalidad CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 141.172.00), asimismo el deudor presenta un saldo pendiente por conceptos de intereses convencionales de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 05/100(Bs.2.294,05), El deudor incurrió en mora a partir del 13 de marzo de 2010, fecha en la que debería haber pagado según lo pactado en el pagaré…, en consecuencia “EL DEMANDADO”, adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
(A)- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 141.172.00), por concepto de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo.
(B)- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO (Bs.2.294,05), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos de acuerdo con lo establecido en el pagaré.
(C)-La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTAY TRES (Bs.28.422.63), por concepto de intereses de mora.
Por las razones antes expuestas formalmente demandamos por el procedimiento Ordinario Agrario al ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.648.584, en su carácter de deudor por un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs.171.888.68), equivalentes a DOS MIL DOCIENTAS SETENTA Y UNA PUNTO SETENTA Y NEUVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2.261.69 U.T).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no promovió pruebas por sí ni por intermedio de su apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.
Sin embargo, observa la juzgadora que el demandante, BANCO PROVINCIAL S.A,. BANCO UNIVERSAL, promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
12. Acciones derivadas del Crédito Agrario.
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 61), se evidencia que el demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no compareció ante este Tribunal, por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, no consta en las actas procesales que haya promovido probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.
Por último, en lo que atañe a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las pretensiones deducidas por el actor, consisten en que este Juzgado condene al demandado para que pagué la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y OCHO (Bs.171.888.68), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS NUEVE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.909,87 UT), que la presente demanda fue fundamentada conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la ley de Tierras Desarrollo Agrario, articulo 1264 y 1267, del Código Civil, articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, y articulo 244 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, estando amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sustantiva, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A,. BANCO UNIVERSAL, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A,. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, todos antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, que debe pagar al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.141.172,00), por concepto de “capital”, que es la misma cantidad dada en préstamo, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO (2.2.94,05),por concepto de intereses convencionales, la cantidad de VEINTIOCHO MILCUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs.28.422.63), por concepto de intereses de Mora, para un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs 171.888.68), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS NUEVE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.909.87 U.T).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3221.-
vrm.-
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