JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Agrario del Estado Mérida, por requerimiento expreso del ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.295, procedente del sector Río Negro, finca “El Muji”, Municipio Guaraque del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, alegando que es poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente cinco (5) años, en la finca denominada “EL MUJI”, ubicada en el sector Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, con una extensión ocupada de TREINTA HECTAREA APROXIMADAMENTE (30 Ha), que ha venido realizando trabajos de mantenimiento, así como generando empleo al contratar mano de obra para la producción de los rubros sembrados en el lote de terreno, en la actualidad dicho lote de terreno se encuentra sembrado de café; así mismo existe un huerto familiar, los cuales requieren de todas las prácticas culturales necesarias para una producción efectiva, para evitar limitaciones del libre tránsito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del instituto Nacional de Tierras. –

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra, el Tribunal observa que de la misma se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2013, que obra agregada a los folios 18 al 20, en el sitio conocido como sector Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, dejando constancia que se observó siete lotes de café con un promedio de cinco meses de sembrado; un primer lote, ubicado dentro de las coordenadas siguientes: E204625_N902212, café en regular condiciones, presencia de helecho y pasto yaraguá entre otras hierbas gramíneas; se observó un aproximado de siete mil quinientos metros de café con una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados, en este lote se observó una fosa con fines de deposito de agua actualmente seco, sin agua; una altitud de mil novecientos diecisiete (MSNM) metros sobre el nivel del mar, puntos de coordenada de la fosa o excavación: E204691_N902160 con capacidad de noventa y cinco metros cúbicos aproximadamente; segundo lote, ubicado dentro de las coordenadas siguiente: E20446 N902304, café en buen desarrollo con respecto al anterior, también con presencia de helecho y otras especies de herbáceas, con una cantidad aproximada de seis mil doscientas plantas de café con una superficie aproximada de mil setecientos setenta y un metros cuadrados, se observa la existencia de una segunda excavación con fines de deposito de agua, vacío, puntos de coordenada de la fosa o excavación : E204505_N902290 con capacidad aproximada de treinta metros cúbicos; tercer lote, coordenadas de ubicación E204324_N902388, café este lote se observa en buen desarrollo, poca naturaleza, con una superficie aproximada de treinta mil metros cuadrados; con una cantidad aproximada de quince mil plantas, con una altitud de 1869 MSNM, observa un sistema de riego con un tanque para deposito de agua con una capacidad aproximada de cinco mil litros con coordenadas de ubicación E204371_N902461 con agua en este momento; cuarto lote, cerca de este lote se observa una naciente de agua permanente con coordenadas E204625 N902521 con altitud 1856 MSNM, se observa sembrado de café con coordenadas, se observa sembrado de café con coordenadas E204578_N902546 en buen desarrollo, limpio de maleza, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados con una cantidad de plantas aproximadamente de setecientas, con presencia de mangueras para riego. Lote cinco, con coordenadas de ubicación E204633_N902605, con superficie aproximada de trescientos catorce metros cuadrados, con una cantidad aproximada de mil cien plantas, y una altitud 1830 MSNM, presencia de pasto yaraguá; lote seis, con coordenadas de ubicación E204308-N902611 café en buen estado y limpio con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados, y una cantidad aproximada de mil cuatrocientas plantas, este lote se encuentra debajo de la casa con una altitud de 1793 MSNM; lote siete, con coordenadas de ubicación E204249-N902573 con una superficie aproximada de ciento catorce metros cuadrados, con una cantidad aproximada de cuatrocientas plantas, altitud 1811 MSNM, este lote se encuentra en la parte de arriba de la casa; asimismo se observó tres lotes de papas con un tiempo de siembra de un mes con buen desarrollo con presencia de abona y sistema de riego (diciembre 2012) ubicación con coordenadas lote 1: E204244 - N902546 altitud 1844 MSNM; lote 2: E204212 - N902572 altitud 1808 MSNM; lote 3: E204363 – N902531 ALTITUD 1788 MSNM. Igualmente se observo un lote de maíz listo para cosecharlo, en una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados, presencia de plantas de cambur para el consumo interno, se observo presencia de vías internas de la parte superior y en toda la finca. Se observó una casa antigua con seis ambientes de paredes de bahareque y techo de teja, piso de cemento requemado; una casa nueva reciente con construcción de dos plantas, piso de cemento, paredes de bloques frisado, techo machambrado, con siete ambientes, dos ambientes anexos a la vivienda antigua para deposito de abonos, herbicidas, fungicidas y herramientas menores, existe un motor para fumigar de seis puntos cinco HP con doscientos metros de mangueras y dos pistolas. Se observa conexiones para el sistema de riego de diferentes medidas, existe una guaraña y una fumigadora de espalda, un rollo plástico con fines de proteger las excavaciones para el depósito de agua de cien por seis metros. Existen tres pipotes plásticos de doscientos litros, siete tanques plásticos de doscientos cincuenta centímetros cúbicos, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. –

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de cinco (5) años sobre un lote de terreno, denominado “EL MUJI”, ubicado en el sector Río Negro, Municipio Guaraque del estado Mérida, que se encuentra en plena producción agrícola con rubros de café, papa, maíz y cambur; los cuales son comercializados en el mercado nacional, fomentando actividad agrícola efectiva con el compromiso de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el solicitante no posee ningún tipo de solicitud y/o procedimiento por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que el solicitante ha cumplido con la función social, ha sido objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos RAUL HERNAN CONTRERAS ANGULO y WILMER ORLANDO CASANOVA, quienes desde hace un (1) año aproximadamente se encuentran perturbando la producción, amenazando con dañar, quemar los cultivos; y por cuanto el solicitante necesita seguir trabajando desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer el tipo de cultivo allí desarrollado y de esta forma garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2012, que obra a los folios 18 al 20, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…que se observa diferentes rubros clasificados en café, papa y maíz, en plena producción. …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.-

CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 18 de febrero de 2013; y del informe técnico presentado por el experto ANDRES ELOY UZCATEGUI, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por ante este Tribunal, se evidencia que existen siembras de café, papa y maíz; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.-

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una finca denominada “EL MUJI”, ubicada en el sector Río Negro, Municipio Guaraque del estado Mérida, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, por dos (2) años contado a partir de la fecha de publicación de este fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1, Guaraque del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Se notifica a los ciudadanos RAUL HERNAN CONTRERAS ANGULO y WILMER ORLANDO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.905.872 y V-5.640.451, domiciliados el primero en el sector La Galera, urbanización La vega, calle 2, casa Nº 140, municipio Tovar del estado Mérida, y el segundo en el sector Las Lomas, casa s/n, municipio Guaraque del Estado Mérida, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sea por ellos o a través de terceros, sobre un lote de terreno denominado “EL MUJI”, ubicado en el sector Río Negro, Parroquia Guaraque del Estado Mérida; que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficios Nos.170-2013 y 171-2013 al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 Guaraque del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libró boleta de notificación a los ciudadanos RAUL HERNAN CONTRERAS ANGULO y WILMER ORLANDO CASANOVA, remitiéndose con oficio No. 172-2013 al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 024.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 506
Mhp.-