REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.102.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.713, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO RIVAS VILLARREAL, JOSE GREGORIO RIVAS RUZ, CAROLINA RIVAS RUZ, GABRIEL ENRIQUE RIVAS RUZ y MIGUEL ANGEL RIVAS RUZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.903.371, V-10.036.461, V-10.398.513, V-10.910.014 y V-11.895.167, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por deslinde.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 28), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y fijó el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GARCIA, para la fijación y practica de la operación del deslinde, a las diez (10:00) de la mañana, librándose la respectiva boleta y remitiéndose con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Valera, Estado Trujillo, a fin de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la misma.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 33), el co-apoderado actor, abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual obra agregada a los folios 35 al 38, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 39), ordenándose la citación del demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GARCIA, para que concurriera a las diez (10:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, para que concurriera a la operación del deslinde, librándose la respectiva boleta y remitiéndose con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Valera, Estado Trujillo, a fin de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la misma.

En fecha 31 de mayo de 2011 (folios 48 al 54), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidenciándose de dicha comisión que el demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GARCIA, firmó la respectiva boleta en fecha 25 de abril de 2011, tal como consta de la mencionada boleta que obra al folio 51.

Por auto de fecha 13 de junio de 2011 (folio 55), el Tribunal repuso el presente procedimiento al estado de librar nuevamente boleta de citación al ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GARCIA, en virtud de que se había omitido el término de distancia, para que concurriera a las diez (10:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, para que concurriera a la operación del deslinde, librándose la respectiva boleta y remitiéndose con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Valera, Estado Trujillo, a fin de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la misma.

En fecha 21 de febrero de 2013 (folios 61 al 77), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidenciándose de dicha comisión que no fue posible cumplir la misma, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal, tal como consta al folio 75.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 13 de junio de 2011 (folio 55), el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación al demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GARCIA, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y ELIO RIVAS VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.413, V-4.983.715 y V-5.102.856, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.201, 25.439 y 68.713, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO RIVAS VILLARREAL, JOSE GREGORIO RIVAS RUZ, CAROLINA RIVAS RUZ, GABRIEL ENRIQUE RIVAS RUZ, MIGUEL ANGEL RIVAS RUZ y JULIO CESAR RIVAS RUZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.903.371, V-10.036.461, V-10.398.513, V-10.910.014, V-11.895.167 y V-11.895.155, respectivamente, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.393.830, domiciliado en la Calle Buenos Aires entre avenidas México y Caracas, edificio La Esmeralda, piso 6, apartamento Nº 6-D, Valera, Estado Trujillo, por deslinde.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federa¬ción.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3199.-
Bcn.-