JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de marzo de dos mil trece.
202º y 153º
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013, que obra agregado a los folios 102 al 110, primera pieza, promovió la cuestión previa de “ilegitimadad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye”, consagrada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 175 al 177, primera pieza, obra agregado escrito de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual el demandante, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en los términos siguientes: “…La cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente improcedente en el presente caso, pues la demanda de protección agraria por mi instaurada fue dirigida directamente a los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, y no se evidencia del libelo de la demanda que se haya demandado a una persona jurídica representada por ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR. Sostiene la parte demandada que este ciudadano funge como obrero al servicio y bajo la dependencia exclusiva de la Cooperativa RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS DE CULTIVOS HORTICOLAS LA PLAYA de la cual soy miembro fundador según consta de Acta Constitutiva Estatutaria, registrada en el Registro Público principal del Estado Mérida; ahora bien, una cosas que la propiedad del tractor sea de la citada Cooperativa y que se requiera autorización de la misma para prestarle servicio a los agricultores en las faenas de tractorización de sus predios agrícolas y otra cosa distinta, es la coincidencia de culpabilidad del tractorista ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR y el despojador, pues ambos efectuaron sobre el inmueble de mi propiedad y por mi poseído actos despojatorios. El tractorista actuó en condición de cómplice necesario en las actividades despojatorias descritas en el libelo de la demanda…”.
El Tribunal para decidir observa:
En primer término el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual formuló en los términos siguientes:
“Oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4. “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”. En la q uerella intentada fue citado con el carácter de demandado el ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, quien funge como obrero al servicio y bajo la dependencia exclusiva de la Cooperativa RED DE PRODUCTORES LIBRES Y ASOCIADOS DE CULTIVOS HORTICOLAS LA PLAYA, Cooperativa que funciona en la población de La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por tal razón no teniendo el citado ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, la cualidad de representante legal de la citada Cooperativa a la cual contratamos sus servicios directamente, mal puede sostener el presente juicio en su carácter de demandado...” (folio 102, primera pieza).
De la exposición anteriormente transcrita observa el Tribunal, que la parte demandada opuso primeramente cuestiones previas, las cuales se deben decidir, tal como lo ordena el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Artículo 350 del Código de Procedimiento expresa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”.
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la Preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandad objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá el día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declarada con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso”.
Habiendo solicitado la parte actora, se abriera la articulación probatoria establecida en los artículos supra mencionados, se abrió la misma; donde el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, promovió como prueba documental el siguiente documento: Constancia dirigida al Tribunal por la junta Directiva de la Red de productores Libres y Asociados de Cultivos Horticolas de La Playa, Parroquia jerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, prueba esta desestimada por la sentenciadora, en virtud la prueba idónea a mi juicio para probar que el ciudadano ANDRES ELOY VIVAS, actuó en nombre de la Cooperativa Red de productores Libres y Asociados de Cultivos Horticolas de La Playa, Parroquia jerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por ser este asociado de la misma, es el acta de inclusión de asociados a dicha Cooperativa. En consecuencia, necesariamente deberá declararse sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por los demandados, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando¬ justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente inci¬dencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de "ilegi¬timidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del ar¬tículo 346 del Código de Procedi¬miento Civil, opuesta por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, que obra agregado a los folios 102 al 110, segunda pieza.
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA EN COSTAS a los ciuda¬danos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, parte demandada, de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3258
Mhp.-
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