REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE(s): Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
JUEZA: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2012 y mediante distribución de fecha 24 de octubre del mencionado año, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.651.477 y V-23.390.222, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en San Francisco, el Pino calle el Colegio, casa S/N, estado Zulia y la segunda en el Pinar, Sector los pinos calle principal, casa N° 74-4 del estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada Yoise Karin Carvajal Cristancho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202 y de tránsito por esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f.9) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1302-12 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Desiree Carolina Varela Vega, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013 (f.13) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes de autos ciudadanos Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta de matrimonio Nº 6, la cual posteriormente fue registrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia hoy día Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 15, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975); (f. 4 al 5).b) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Pinos, calle Principal, casa Nº 74-4 del estado Mérida. c) Que han permanecido separados desde el día 10 de octubre del año 1976. d) Que dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. e) Que dejan constancia que durante el tiempo que perduró su matrimonio no adquirieron bienes. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta de matrimonio Nº 6, la cual posteriormente fue registrada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 15, de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975); (f. 4 al 5). Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Pinos, calle Principal, casa Nº 74-4 del estado Mérida. Que han permanecido separados desde el día 10 de octubre del año 1976. Que dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que dejan constancia que durante el tiempo que perduró su matrimonio no adquirieron bienes. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 (f.13) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.651.477 y V-23.390.222, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en San Francisco, el Pino calle el Colegio, casa S/N, estado Zulia y la segunda en el Pinar, Sector los pinos calle principal, casa N° 74-4 del estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada Yoise Karin Carvajal Cristancho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202 y de tránsito por esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, contraído por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y registrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, hoy día, Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 15, de fecha 08 de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Carlos Segundo Chourio y Catalina Batista de Chourio, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, doce (12) de marzo del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1302-12
CERR/DJMR/Dv.-
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