REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de marzo de 2013.-
202° y 154°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previa distribución por sorteo, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, Visto el anterior libelo de demanda presentada por el ciudadano Avelino Guillén Lacruz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.646.810, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada Marys Xiomara Albarran de Ocariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.0025.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.895, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano Yormis Antonio Rodríguez Alarcón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.096, domiciliado en la Aldea Saysayal, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y civilmente hábil por EJECUCION DE HIPOTECA Y HONORARIOS DE ABOGADOS, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, ciudadano Avelino Guillen Lacruz, con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) “…Que en fecha veinte (20) de enero del año 2012, entregó en calidad de préstamo en dinero efectivo al ciudadano YORMIS ANTONIO RODRIGUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Aldea Saysayal Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.096 y hábil, sin intereses, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) con plazo fijo de Un (1) año según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de enero de 2012, inscrito bajo el Nº 2011.311, Asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 368.12.2.1.882... b) Que para garantizar el pago de la expresada obligación, el deudor constituyó hipoteca convencional del Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector SAYSAYAL, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida… c) Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano YORMIS ANTONIO RODRIGUEZ ALARCON, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 368.12.2.1.882 y Certificación de Gravamen y Enajenación expedida por el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida…d) Que como quiera que la obligación está totalmente vencida al no haber el deudor cumplido con la obligación de cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) y no cumpliendo con el pago de las doce (12) cuotas mensuales acordadas por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.666,66) lo que hace exigible esta obligación. e) Que por cuanto han sido inútiles las gestiones de cobranza realizadas, negándose el deudor al pago, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano YORMIS ANTONIO RODRIGUEZ ALARCON, ya identificado…por EJECUCION DE HIPOTECA, a fin de que con el producto obtenido por la ejecución me sean pagadas A) La suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) monto del capital del préstamo. B) Los intereses legales calculados a la rata del 1% y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. C) Los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal y las costas y costos que se acarrean hasta su total terminación...”
Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA Y HONORARIOS DE ABOGADOS, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo son la EJECUCION DE HIPOTECA y el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, está enmarcado en el Código de Procedimiento Civil y el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS en la Ley de abogados, articulo 22 y siguientes.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de Ejecución de hipoteca se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 661 y siguientes, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, previsto en la Ley de Abogados, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la EJECUCION DE HIPOTECA Y HONORARIOS DE ABOGADOS, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por el ciudadano Avelino Guillén Lacruz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.646.810, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada Marys Xiomara Albarran de Ocariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.0025.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.895, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano Yormis Antonio Rodríguez Alarcón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.096, domiciliado en la Aldea Saysayal, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y civilmente hábil por EJECUCION DE HIPOTECA Y HONORARIOS DE ABOGADOS. Y así se decide.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2422-13.-
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel
Exp. Nº 2422-13.-
CERR/afdem.
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