JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la Abogado MARIA ELIDA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.473.435, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 49.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del estado Mérida actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ALICIA GODOY DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.848.458, domicilia en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentra consagrada en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en los errores materiales que manifiesta la solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por la solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala la solicitante que el acta de nacimiento de su representada asentada en la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, ahora Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, aparece con el nombre de CARMEN ELICIA GODOY MARQUINA, siendo lo correcto CARMEN ALICIA GODOY MARQUINA, tal como ha quedando identificada en todos los documentos tales como cédula de identidad, títulos de educación media superior, acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos como CARMEN ALICIA GODOY MARQUINA, situación esta que le acarrea consecuencias legales, motivo por el cual requiere rectificar el segundo nombre de su representada en el acta de nacimiento y en el lugar de ELICIA, corregirlo por ALICIA. Señala igualmente la solicitante que tal error se repiten en el acta del libro duplicado que se encuentra en el Registro Principal, además de existir también, error en el apellido del padre de su representada, el cual figura como GOODOY siendo lo correcto GODOY.
Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1).- Copia certificada de la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año de 1962, bajo el Nº 375, perteneciente a la ciudadana CARMEN ELICIA GOODOY MARQUINA, inserta al folio 08 en su vuelto. 2).- Copia de la partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN ELICIA GODOY MARQUINA, inserta al vuelto del folio 10. 3).- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana GODOY DE GONZALEZ CARMEN ALICIA, inserta al folio 11. 4).- Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos LEOPOLDO GONZALEZ CARRERA y CARMEN ALICIA GODOY MARQUINA, inserta al folio 12 y 13. 5).- Copias del Acta de nacimiento de los hijos de la ciudadana CARMENA ALICIA GODOY, inserta a los folio 14,15 y 16. 7).- Copia del Título de Maestro de Educación Primaria, perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA GODOY MARQUINA, inserta al folio diecisiete (17). 8).- Copias simples del Título de Educación Integral y Especialidad, perteneciente CARMEN ALICIA GODOY MARQUINA, inserto al folio 18 y 19. 9).- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano GODOY FRANCISCO, inserta al folio 20. 10).- Copia de Acta de Defunción de quien en vida se llamara FRANCISCO GODOY, inserto al folio 21. Se observa también, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha 11 de marzo del 2013 (folio 27). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Habiendo realizado un análisis minucioso de los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, quien examina llega a la convicción que efectivamente existe un error de transcripción en el apellido del padre de la representada de la solicitante de autos, lo cual ha sido plenamente corroborado, no obstante resulta también evidente que en cuanto al nombre el error se produjo en la cédula de identidad, al haber colocado ALICIA y no ELICIA como se indica en la partida de nacimiento, ocasionando ello otros errores como los existentes en los documentos probatorios que presentó en copias fotostáticas anexos al escrito de solicitud, de manera tal que el error inicial este debe subsanarse en la instancia administrativa correspondiente y posteriormente proceder a rectificar los demás actos en los que se haya repetido el mismo; de manera que al no existir error en la partida de nacimiento no puede ordenarse una rectificación. De allí que, siendo que sólo uno de los señalados “errores” puede ser rectificado, es por lo que la solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar como en efecto se declarará. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En merito de lo anterior, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria queda rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARMEN ELICIA GODOY MARQUINA, de fecha 04 de julio de 1962, inserta en el duplicado del libro de Registro Principal de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, correspondiente al año de 1962, N° 375, folio 375, en el sentido que en lo sucesivo aparezca el apellido de su progenitor como “GODOY” y no como erróneamente figura en el acta antes mencionada. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE, la pretendida rectificación del nombre de la ciudadana CARMEN ELICIA GODOY MARQUINA, por cuanto no existen elementos probatorios que sustenten el supuesto error. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.
JUEZ TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.
SRIA.
AJOB/lh.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en la solicitud Nº 1685-13, SOLICITANTE: ABG. MARIA ELIDA GUILLEN,A APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ALCIA GODOY DE GONZALEZ. MOTIVO. RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL), y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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