REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202° y 154°

SOLICITUD N° 3.597.-

I
SOLICITANTES:

EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.037.748 y V- 6.368.246, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Ricaute, la Florida, calle principal, N° 4-2, Tinaco, estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Las Américas, residencia Los Samanes, Torre "J", apartamento 52, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.034.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.392, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNANDEZ, debidamente
asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2.012), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia consignada a las presentes actuaciones e inserta al folio (13), la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a emitir opinión respecto de la presente solicitud, indicando:

" Vista la solicitud de los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FERNÁNDEZ y NELLY COROMOTO, se observa que no consta de manera expresa y determinada la fecha del inicio en la que han permanecido separados de hecho, y alegar la Ruptura Prolongada de la Vida En Común, esta Representación Fiscal se Abstiene de emitir opinión,

hasta tanto conste en autos lo up supra mencionado y una vez subsanado se sirva este honorable Tribunal notificar a esta representación Fiscal, para emitir la opinión correspondiente. Es todo..."

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2.013), mediante diligencia la cual corre inserta al folio catorce (14), de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL J.OSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, plenamente identificados, exponen lo siguiente:

"...A la observación del Fiscal del Ministerio Publico, de no estar precisa la fecha de la. separación de hecho de nuestra unión, aclaramos que fue en fecha 03 de Enero del año mil novecientos noventa y nueve y solicitamos respetuosamente al Tribunal sea nuevamente notificado el Fiscal de Ministerio Publico y continúe el proceso del Divorcio Solicitado. Es todo...".

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2.013), mediante auto dictado por este Tribunal, acordó librar nuevamente Boleta de Notificación, a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, y que a falta de oposición, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios 15 y 16.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2.013), inserta al folio (17) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folios (18).




Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 18,5-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:


En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.037.748 y V- 6.368.246, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Ricaute, la Florida, calle principal, N° 4-2, Tinaco, estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Las Américas, residencia Los Samanes, Torre "J", apartamento 52, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.034.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.392, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura Matriz, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 09.-
Los solicitantes señalan, que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Residencia El Pilar, bloque 08, Edificio 02, apartamento 01-01, Ejido, estado Mérida.
Alegan los solicitantes que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de trece (13) años, específicamente desde el tres (03) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Continúan señalando los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, con


los nombres de NEGXY COROMOTO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.484, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil y WILLY EDUARDO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.452, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, y no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas

Finalmente indican los solicitantes que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrieron ante este Tribunal, parta solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

«i
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.


SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 09, correspondiente al año 1.991. expedida por la Prefectura Matriz, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de I Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (02 su vuelto y 03) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias certificadas de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento N° 130, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (04) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano WILLY EDUARDO UZCATEGUI FERNÁNDEZ (HIJO) y B) Acta de Nacimiento N° 24, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (05) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana NEGXY COROMOTO UZCATEGUI FERNÁNDEZ (HIJA). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vínculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES (cónyuge) y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.037.748 y V- 6.368.246, en su orden, las cuales obran insertas al folio (06), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se "trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: NEGXY COROMOT.O UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.484, y WILLY EDUARDO UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.452, las cuales obran insertas al folio (07), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la

respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR RAMÓN UZCATEGUI FLORES y NELLY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.037.748 y V- 6.368.246, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida Ricaute, la Florida, calle principal, N° 4-2, Tinaco, estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Las Américas, residencia Los Samanes, Torre "J", apartamento 52, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante la Prefectura Matriz, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de I Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.- ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 09.------------------------------------------------------------





SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Solicitud N° 3.597.-
MMUR/JIsm/Jm.-