REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202° y 154°
SOLICITUD Nº 3.721.-
I
SOLICITANTES:
PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.027.974 y V- 8.684.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.436, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio dieciocho (18), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándose a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2.013), mediante diligencia suscrita por el ciudadano PERNIA GUILLEN TITO, asistido por la Abogada en Ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, plenamente identificados, consigno los emolumentos necesarios para librar la boleta de Notificación a la representación fiscal, folio (19).
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2.013), mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida con competencia en Civil, Familia y Protección, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la solicitud de Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, promovida por los ciudadanos PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, plenamente identificados, folios (20 al 22).
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía (encargada) Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 23 y 24).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.027.974 y V- 8.684.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.436, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, (hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 162, y de la misma manera declaran que fijaron como su último domicilio conyugal en el sitio denominado La Lugareña (Las Cruces), Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.-
Los solicitantes señalan, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: YECENIA CAROLINA PERNIA DE HERRERA y FRANCYS ADRIANA PERNIA MARTÍNEZ,
Finalmente señalan los solicitantes que cuando iniciaron su matrimonio todo marchaba bien, pero al pasar el tiempo ya sus caracteres empezaron a tener discrepancias y no había armonía, y por muchas razones mas que no vienen al caso mencionar, de mutuo consentimiento han decidido divorciarse ya que han permanecido por mas de 6 años interrumpidos separados, lo cual ha ocasionado una ruptura prolongada de su vida en común, si ánimos de reconciliación. Es por todo lo expuesto que ocurren ante este Tribunal para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 160, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual obra inserta a los folios (3, 4 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: FRANCYS ADRIANA PERNIA MARTÍNEZ (HIJA) y YECENIA CAROLINA PERNIA DE HERRERA (HIJA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.422.828 y V- 16.368.529, respectivamente, las cuales obran insertas al folio cinco (05), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de las ciudadanas antes mencionadas, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 244, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (06) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana FRANCYS ADRIANA PERNIA MARTÍNEZ (HIJA), y B) Acta de Nacimiento Nº 482, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (07) de la presente solicitud, correspondiente a la ciudadana YECENIA CAROLINA PERNIA DE HERRERA (HIJA). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: PERNIA GUILLEN TITO (cónyuge) y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.027.974 y V- 8.684.209, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (08 y 09), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PERNIA GUILLEN TITO y MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.027.974 y V- 8.684.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, (hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda).- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 160.----------------------------------------------SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).- 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.721.-
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