REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-
202° y 153°
SOLICITUD N° 3.741.-
I
SOLICITANTES:
DENYS FONSECA ALIAGA y SORAIDA PEÑA DÁVILA, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 84.426.384 y V- 8.002.266, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.683, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DENYS FONSECA ALIAGA y SORAIDA PEÑA DÁVILA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil trece (2.013), e inserto al folio nueve (09), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos DENYS FONSECA ALIAGA y SORAIDA PEÑA DÁVILA, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DENYS FONSECA ALIAGA y SORAIDA PEÑA DÁVILA, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 84.426.384 y V- 8.002.266, respectivamente, domiciliados en la ciudad de1 Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.683, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2.007), en la ciudad de Bayamo, Provincia de Granma, República de Cuba, tal como se evidencia del registro Matrimonial Tomo 139, folio 254, el cual quedo inscrito bajo el N° 069, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2.008), en el Libro de Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, el cual a su vez quedo debidamente inserto por ante el registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2.009), bajo el N° 05, a raíz de la recepción del Oficio N° 4189 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), emanado de la Dirección General de Política Interior del Distrito Capital, Vice-ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 91 y 92 eiusdem, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 05, folio N° 009 al 011, año 2009, expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintiocho (289 d Diciembre de dos mil nueve (2.009).-
Los solicitantes señalan, que después de la celebración de su matrimonio establecieron su domicilio en la ciudad de Ejido, estado Mérida, siendo su domicilio conyugal el ubicado en el Conjunto residencial Centenario, Edificio E-4, apartamento N° 4-11, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Alegan los solicitantes que por motivos que no vienen al caso hacer mención en el presente escrito se separaron de hecho desde el treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2.007), y en consecuencia, desde la pre mencionada fecha hasta el momento de formular la presente solicitud no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Finalmente indican los solicitantes que los hechos antes descritos .se—-- enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano,, ya que de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el día treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, por tal circunstancia han decidido de mutuo y común acuerdo poner fin a su unión matrimonial condicionando el presente procedimiento judicial a las siguientes cláusulas PRIMERA: Como quiera que no procrearon descendencia alguna durante el curso de su matrimonio civil nada hay que estipular respecto al régimen de responsabilidad de crianza compartida y patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. SEGUNDA: Como quiera que no se fomentó ningún tipo de comunidad de gananciales durante la unión matrimonial nada hay que acordar sobre la partición, liquidación y adjudicación final de bienes inmuebles o muebles alguno.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 al 2 y sus vueltos), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de Ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DENYS FONSECA ALIAGA (cónyuge) y SO RAI DA PEÑA DÁVILA (cónyuge), cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares che las Cédulas de Identidad Nros. E- 84.426.384 y V- 8.002.266, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (04), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 05, correspondiente al año 2.009. expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (05 al 07 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DENYS FONSECA ALIAGA y SO RAI DA PEÑA DÁVILA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Centenario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 29 de Enero de 2.013, correspondiente al ciudadano DENYS FONSECA ALIAGA, plenamente identificado, la cual obra inserta al folio (08) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra que el ciudadano antes mencionado reside en el Edificio E-4, piso P/B, apartamento 4-11, del Conjunto Residencial Centenario, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde el año dos mil dos (2.002), así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DENYS FONSECA ALIAGA y SORAIDA PEÑA DÁVILA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DENYS FONSECA ALIAGA y SORAIDA PEÑA DÁVILA, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 84.426.384 y V- 8.002.266, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido: estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2.007), en la ciudad do Bayamo, Provincia de Granma, República de Cuba, tal como se evidencia del registro Matrimonial Tomo 139, folio 254, el cual quedo inscrito bajo el N° 069, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2.008), en el Libro d§ Inscripciones de Matrimonio de ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, el cual a su vez quedo debidamente inserto por ante el registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2.009), bajo el N° 05, a raíz de la recepción del Oficio N° 4189 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), emanado de la Dirección General de Política Interior del Distrito Capital, Vice-ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 91 y 92 eiusdem, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 05, folio N° 009 al 011, año 2009, expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).- ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 05. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).- 202° de la Independencia y 153 de la Federación.--------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/JIsm/Jm.-
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