REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano: LIBORIO DI GIORGIO TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.392.891, domiciliado en la Urbanización Santa Ana Sur, Avenida Las Américas, Quinta Edilia, Casa Nº.2-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, representado por los profesionales del derecho EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ Y MARIA EDILIA SALAZAR DE DI GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.8.014.737 y Nº.1.706.178, inscritos en el Inpreabogado el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº.73.309 y 60.938, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Edificio Guillen, piso 2, oficina Nº.6, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, respectivamente; en contra del ciudadano: TITO LINO APARICIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, chofer, divorciado, portador de la Cédula de Identidad Nº. 2.805.616, domiciliado en el Barrio Rómulo Bentancourt, Calle 5, casa Nº.3, Caja Seca Estado Zulia. Ahora bien, trabada la litis por efectos de la citación personal voluntaria efectuada en el proceso en fecha 30 de Enero de 2012, en los términos a los que se contrae la actuación que riela al folio ciento veintiocho (128) de autos, por el ciudadano: TITO LINO APARICIO RUIZ, quien compareció en fecha 19 de Febrero de 2013, a rendir contestación a la demanda (folios del 159 al 162) , asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.35.232 haciendo valer las siguientes defensa:
1. Opone la Cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8, La Existencia de una Cuestión Prejudicial que Debe Resolverse en un Proceso Distinto, señalando la parte que existe un proceso penal ventilado por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía bajo la nomenclatura llevada por ese despacho bajo el Nº.14-2C-DDDC-F6-0820-2.011, y que se evidencia por las copias certificadas consignadas por la actora, que las mismas partes que se mencionan en esta causa penal son las mismas, así como los hechos que se narran corresponden y tienen la misma identidad, estando íntimamente ligadas, el asunto debatido en estas dos causas que se requiere la resolución previa de la causa penal para decir la presente acción civil., esto para evitar decisiones contradictorias.
2. O2- Opone LA INSTITUCION DE LA PERENCION BREVE: Expone, que establece el artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y cursiva suya). 2º- (…). 3º- (…). Manifiesta que la demanda fue admitida en fecha 17 de Julio de 2.012, pidiendo el exhorto a los fines de practicarse la citación del demando al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, y es en fecha 30 de Noviembre de 2.012, que mediante diligencia la parte demandante consigna los gastos del alguacil a los fines de practicar la citación y esta consignación la hace ante el Tribunal exhortante el cual no está gestionando la citación situación que este Tribunal le advierte en decisión de fecha 05 de Diciembre de 2.012, y no conforme la inactividad de la accionante que es en fecha 24 de Septiembre de 2.012, que es cuando recibe el exhorto el Tribunal exhortado señalando el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Sucre en fecha 07 de Noviembre de 2.012, que es cuando se dirigió y no lo consignó, es decir, en el Tribunal exhortado transcurrieron más de treinta días sin ser impulsada la citación contrariando la doctrina de la Sala Constitucional, que este Tribunal por notoriedad y conocimiento jurídico conoce, que esta castigado durante la inactividad de los demandantes de no impulsar debida y celeremente la citación sancionándola con la PERENCION DE LA INSTANCIA, pidiendo que así se decida IN LIMI LITIS, es decir, DE MANERA LIMINAR EN ESTE PROCESO, con condenatorias en costas.
3-Opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA SER DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA: Expone, que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece, que las acciones civiles derivados de accidente de transito prescribe en el lapso de un (01) año, a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho. En el caso de marras, el accidente ocurrió en fecha 22 de Julio de 2.011 y la presente fue admitida en fecha 17 de Julio de 2.012, y la parte actora a fines de interrumpir la prescripción solicita copias certificada del libelo en fecha 26 de septiembre de 2.012, y es fecha 10 de octubre de 2.012, cuando procede a registrar, siendo ya que para esa fecha transcurrió más de un año sin haber operado la interrupción de la prescripción. (…).
Luego pasa a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la presente demanda intentada por el ciudadano: LIBORIO DI GIOGIO TORTOMASI, por ser temeraria, infundada, contradictoria. (…). E impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna las fijaciones fotográficas a los folios 67, 68 y 69.Se opone a las testifícales de su persona, de su hijo LIBORIO DI GIORGIO SALAZAR, por ser inhábiles. (…)
Ahora bien, observa esta juzgadora que habiendo sido invocado la Institución de la Perención de la Causa por la parte demandada, es deber de este Juzgado entrar analizar la procedencia o no de la perención. Ante la defensa perentoria opuesta por el demandado, no le queda ha esta juzgadora dudas en pasar a analizar los elementos de autos para verificar si se configura la Institución de la perención de la causa. En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez conforme al Principio de Disciplina Judicial, para fijar pautas de procedimiento cuando existe ausencia de una disposición expresa que regule cualquier situación surgida dentro del proceso. Así, no tiene sentido que el Juez desarrolle íntegramente el proceso para pronunciarse en la Sentencia de mérito sobre la denuncia de perención, lo cual se traduciría en un desgaste del oficio judicial y de una intervención de las partes en un debate judicial que a la postre se declare perimido. En consecuencia, esta Operadora de Justicia advierte a las partes que la defensa de Perención debe ser resuelta de manera inmediata para que prosiga o no el presente proceso; y, en ese sentido, pasa de seguidas a pronunciarse: La perención constituye una sanción que el legislador ha establecido contra la conducta remisa de las partes, en orden al impulso del proceso, o lo que es lo mismo, a través de la perención se sanciona al litigante en el cumplimiento de su deber de impulsar debidamente el proceso. Además de constituir una sanción, en los términos ya expresados, la perención es o constituye materia en que está interesado el orden público procesal, tanto así que, conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ipso-iure y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio criterio este recogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional decisión Nº: 853, de fecha 05 de Mayo de 2.006; siendo así, las premisas que anteceden justifica que a esta defensa se le deba dar, en su solución, tratamiento en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien se trae a colación el contenido del artículo 267 ejusdem, que textualmente contempla lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º- (…). 3º- (…).” De dicho norma adjetiva específicamente de su numeral 1º, que es el que incumbe en autos, se desprende que uno de los supuesto en que opera la perención, es en aquellos casos donde después de admitida la demanda transcurran treinta (30) días, sin que se hayan cumplido con las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación del demandado. Entre esas obligaciones tanto la jurisprudencia como la doctrina ha establecido que están: 1- Pagar los gastos o emolumentos para que el Alguacil practique la citación, y además poner a disposición del funcionario los medios de transporte que sean necesarios para tales fines. 2- Consignar mediante diligencia, dos juegos de copias fotostáticas del Libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión, para que sean libradas las respectivas compulsas y la Boleta de Citación.3- Indicar mediante diligencia, la dirección en la cual deben ser localizado el o los demandados para su citación. Así las cosas, aprecia este Tribunal que de los autos se desprende que el actor interpone su acción en fecha 11 de Julio de 2.011, admitida por este Juzgado el 17 de Julio de 2.012, (folios 85 al 96), admitida la demanda en esa misma fecha se ordenó librar boleta de Citación al ciudadano: TITO LINO APARICIO RUIZ, comisionándose para practicar dicha citación al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos recaudos fueron recibidos en el referido Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 (folio 103), es decir a más de treinta (30) días de admitida la demanda; que en tal sentido, al folio 104 obra manifestación del Alguacil del Tribunal comisionado, donde expone que no le fue posible encontrar al ciudadano: TITO LINO APARICIO RUIZ, a efectos de citarlo y que durante el tiempo que estuvo la boleta en ese despacho no hubo impulso procesal por ninguna persona ni abogado. Es de notar que al folio Ciento Veinte Ocho (128) obra diligencia de fecha Treinta (30) de Enero de 2.013, donde el ciudadano: TITO LINO APARICIO RUIZ, se da por citado. Dicho lo anterior, se deja establecido, que desde que se admitió la demanda (17-07-2.012) a la fecha en que se produce la citación del demandado (30-01-2.013), acto este que pasó por haberse dado el mismo por citado (folio 128), transcurrieron más de treinta (30) días, ya que efectivamente transcurrieron más de seis (6) mes desde la admisión de la demanda a cuando se produjo la citación del demandado. Lo antes establecido denota, que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no gestionó la citación del demandado, aún cuando provee de emolumentos erradamente al Alguacil de este Despacho, para que se practique la citación, emolumentos estos que fueron devueltos por cuanto la citación no correspondía ser practicada por este Tribunal, sino por el comisionado al que se le habían enviado ya los recaudos, situación esta que advirtió este Tribunal al folio cien (100) en su oportunidad debida, aunado a lo anterior cabe señalar que según manifestación del Alguacil del Tribunal comisionado, la parte actora nunca gestionó la practica de tal citación (folio 104); no obstante, la parte actora después de constar en acta la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, solicita al folio 118, en diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.012, se libre cartel de citación para el demandado, una vez librado este, consigna en fecha 15 de Febrero de 2.013, el ejemplar de su publicación en prensa. En tal sentido cabe establecer que para cuando el actor gestiona la citación por cartel del demandado que fue el catorce (14) de Diciembre de 2.012, ya han transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, no cumpliendo así con las obligaciones impuesta por la ley para que la citación se practicara dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, configurándose así el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda instancia se extingue, cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En tal sentido, verificado en el caso que nos ocupa que la citación del demandado de autos se produjo después de los treinta (30) días de haberse admitido la demanda, exactamente a más de seis (6) meses después, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el alegato de perención de la instancia de conformidad al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, formulado por el demandado: TITO APARICIO RUIZ, por los motivos antes expuestos. No hay condenatoria en costas según lo estipulado en el artículo 283 ejusdem. Se acuerda librar a las partes boleta de notificación de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el alegato de Perención, formulado por el demandado: TITO LINO APARICIO RUIZ, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Nueva Bolivia, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
Mirelis Moreno.

LA SECRETARIA
Arcelinda Mojica.