TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE: 2013-002.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO.
PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.828.960, domiciliado en Jurisdicción del Estado Trujillo. Asistido por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.095, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Con domicilio procesal en la Carretera Panamericana, centro Comercial Abul, Oficina N.02, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Apoderado Judicial: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la Cédula de identidad Nº.9.394.526, Inpreabogado bajo el Nº.35.232. Con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, casa Nº.4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha, Veinticinco de Enero de 2013, la parte actora JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, interpone demanda por Desalojo, alegando que; en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2008, celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano Miguel Eli Pirela Antunez, como se puede evidenciar del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 29-01-2008, inserto bajo el Nº 39, Tomo 04, sobre un local comercial, tipo restaurante abierto de su propiedad, ubicado en la carretera Panamericana, Sector Alguacil, del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. Además señala en su libelo lo siguiente: Que en el contrato de arrendamiento según sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente identificado con el Nº.2012-013, con motivo de demanda de cumplimiento de la obligación de entrega material del inmueble arrendado, el contrato se convirtió en tiempo indeterminado. Y, que en el contrato de arrendamiento indicado se estableció en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento deberá pagarse los últimos de cada mes, y que en la actualidad es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) los cuales son pagados por mensualidades vencidas, pagos estos que el arrendatario, desde el mes de Noviembre del año 2012 y hasta la presente fecha no ha hecho efectivo y por lo tanto se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de arrendamiento, es decir que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, de Noviembre, Diciembre del año 2012. Es decir, el arrendatario ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los alquileres, por lo tanto ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Tercera en el Contrato de Arrendamiento que estipula “… El arrendatario deberá pagar los últimos de cada mes”. Que a pesar de tener suscrito un Contrato de Arrendamiento y de habérsele dado todas las oportunidades para el pago de las pensiones de arrendamiento, ha sido imposible recibir el pago respectivo por parte del ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, que desde el mes de Noviembre del año 2012, no ha pagado las correspondientes mensualidades del canon de arrendamiento estipulado y acordado entre ambos. Que Incumplido como ha sido todo los términos establecidos en el contrato de arrendamiento en lo referente al pago de las pensiones de arrendamiento, solicita el Desalojo de la cosa arrendada de acuerdo a lo señalado en el articulo 34 literal “a” el cual señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda el Desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ, y subsidiariamente el pago de las pensiones vencidas que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre del 2012, y el mes de Enero de 2013, para un total de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) o sea obligado por el Tribunal, de acuerdo a la previsión señalada en el Titulo IV de la terminación de la relación Arrendaticia en su Capitulo I de las demandas, Artículo 33 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en concordancia con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su disposición Transitoria Tercera que ordena continuar rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 881 y siguientes. Igualmente solito que una vez decretada la medida al Inmueble objeto de la presente controversia, inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sectores Alguacil en jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, para tal fin solicito se sirva oficiar mediante cuaderno separado al Tribunal Ejecutor de medidas. Estimando la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) a su equivalente a 100 Unidades Tributarias………………………………………………………………………….
Es como obra a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente, auto de fecha 30 de Enero de 2013, dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando la citación del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a que conste en autos agregada la boleta de Citación, en horas de Despacho, a fin de que de Contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, y artículo 883 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo establecido en LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, en su disposición Transitoria Tercera…………………………………….. En cuanto a la medida solicitada por el demandante, el Tribunal providenció que se pronunciaría por auto separado……………………………………………………………...
Riela diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2013, donde la Alguacil Suplente de este despacho manifiesta haber citado al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, y, consta al folio quince (15) boleta de citación debidamente firmada. Al folio dieciséis (16) de autos, obra auto del Tribunal donde se agrego el escrito de la contestación de la demanda…………………………………………………..
A los folios 17 al 20, riela escrito de contestación a la demanda, por el ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.064.924, domiciliado en el sector Alguacil, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, donde expone: “… De la siguiente manera: Niega los hechos y el Derecho de la Pretensión. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos por ser ciertos y el derecho, por no ser aplicable a la presente demanda intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES por ser temeraria, infundada, contradictoria, en consecuencia niega y rechaza la pretensión intentada por el demandante ya que le ha sido imposible hacer el pago del canon de arrendamiento estipulado; Niega, rechaza y contradice que desde el mes de Noviembre del año 2012 no haya pagado el canon de arrendamiento, Niega, rechaza que pueda solicitar el desalojo del inmueble ya que está en solvencia con los pagos de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre y Enero. Se opone formalmente a la medida solicitada ya que por falta de técnica procesal no señala que medida solicita y que igualmente está en solvencia con los canones. Donde expone que la relación arrendataria que mantiene con dicho ciudadano se fue deteriorando desde hace un año para acá debido a la envidia de dicho ciudadano a la prosperidad o good will que ha desarrollado en el negocio donde las ventas son considerables y por tener un negocio de comida la clientela se ha expandido. “a ojos vistas” dicho ciudadano desde hace un año, repite, me ha intentado innúmeras demandas (03) con la presente en la cual ha promovido en la primera como testigo hasta a Dios, alegando congruos y estériles argumentos de todo tipo sin fundamento y todo para sacarlo del local sin darle el tiempo a las prorrogas que le corresponden, sin querer pagarle en todo caso el punto comercial o good will y en esta demanda utiliza un ultravisto argumento de que no ha cancelado los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, es decir, en este caso utiliza fútil y repipi defensa, queriendo abjurar en esta oportunidad que no canceló el mes de Noviembre cuando es sabido que en forma mensual y religiosamente se dirigía a ciertos días antes de cumplirse el lapso al local a buscar el canon de arrendamiento donde en ciertas oportunidades extendía un recibo y en otras oportunidades por la confianza y por que se encontraba ocupado no hacia recibo y manifestaba que luego lo haría, para lo cual en la oportunidad probatoria consignara los diversos recibos con fecha de los años 2011 y 2012 antes de las múltiples demandas que hizo que algunos meses hay pruebas escritas del pago y en otras no existías recibos; pero luego del mes de septiembre y octubre dicho ciudadano según expediente llevado por este Tribunal bajo el Nº 2012-013 quería desocupar, cambio su actitud hacia la relación arrendataria y aproximadamente para los últimos días del mes de Noviembre se acerco y recibió en presencia de los trabajadores y personas que se encontraban en el local la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diciendo que luego daría el recibo, y posteriormente en el mes de Diciembre y Enero no volvió a cobrar el canon ni tampoco contesto el teléfono, lo cual lo llevo a buscarlo en la ciudad de Valera donde vive no logrando su ubicación no quedando mas remedio que proceder a depositar por este despacho la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mas el IVA la cual se ventila en el expediente Nº 016-2013 y notificado del mismo se rehusó a firmar. Esta infidencia del demandante al negar haber recibido el pago del mes de Noviembre Encuadra su actitud en fraude procesal para lo cual esta utilizando la justicia para fines extorsionadores y falsos, buscando una justicia es decir, hablando en Romano paladino, lo estaría sacando del local de la forma que sea, debiendo usar alegatos no baldíos sino enjundioso y con rigor y que este Tribunal utilizando las máximas de experiencias, las reglas de la sana critica y para lo cual invoco a su favor el orden publico de las normas arrendatarias incluido cuando se trate de locales comerciales debe sancionar tal conducta y evitar hacer tabla rasa la función publica del arrendamiento. Por los argumentos validos antes señalados donde manifiesta que esta solvente en el pago de arrendamiento del mes de Noviembre por haberse cancelado en presencia de diversas personas que como testigos promoveré así como que los recibos de pago escrito eran emitidos en forma irregular y en algunas ocasiones cancelaba sin los mismos aunado al hecho que el canon de arrendamiento de los meses de Diciembre y Enero fueron consignados por ante este Tribunal solicita se declare sin lugar la presente demanda para honrar en la gran latitud del horizonte de la lógica y justicia. Impugna: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno la copia fotostática que corren a los folios 05,06 y 07 de la presente causa. Y pide, se declare sin lugar la presente demanda”. …………………………………………………………….
Al folio Veintiuno (21), obra diligencia, de fecha 20 de febrero de 2013, donde el demandado de auto confiere Poder Apud acta, al abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU………………………………………………………………………...
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, la parte demanda consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, y sus anexos, (del folios 22 al 29)………………………
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, riela auto de este Tribunal donde providencia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 30)……….. En fecha veintidós (22) febrero de 2013, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas, agregadas del folio 32 al 51……………………………………..
En fecha (22) veintidós de febrero de 2013, la parte demandante consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado (folio 53 y 54), en tal sentido se opone formalmente a las pruebas testifícales promovidas por la parte demandada, de acuerdo a las previsiones señaladas en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1387 del Código Civil, en donde se establece que: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares….”, de acuerdo a la precitada normativa suscrita, es improcedente la prueba testifical promovida por la parte demandante y así lo debe declarar el Tribunal, por ser manifiestamente ilegal e impertinente. (…)…………………………….
En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2013, al folio 55, riela auto, de este Tribunal donde providencia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y sobre la oposición formulada por este a las pruebas del demandado, admitiéndolas y declarando que en cuanto a la oposición, por ser un procedimiento breve no hay lugar a más incidencias……………………………………………………………………….
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, riela a los folios 56, 57 y 58, acto de Declaración Testimonial, del ciudadano: EFRAIN SEGUNDO MORENO PARRA…….
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, riela a los folios 59, 60 y 61, declaración Testimonial, del ciudadano: HENRY SEGUNDO FUENMAYOR GONZALEZ…………
En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, riela a los folios 62 y 63, acto de Declaración Testimonial, de la ciudadana: IRMA DEL CARMEN MORENO ARAUJO………………………………………………………………………………………..
Al folio 64, riela diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, donde el apoderado de la parte demandada, Expone: que Rechaza el Fútil Argumento que a medida de Informe consignó la parte demandante a los folios 53 al 54, e insiste en la validez de la consignación hecha en la causa 016-2.013, de los meses de diciembre y enero………………………………………………………………………………………….
Al folio 65 riela auto de este Tribunal de fecha 14 de Marzo de 2013, donde difiere por un lapso de 15 días continuos para dictar sentencia en la presente causa……………………………………………………………………………………………
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre El desalojo sobre un local comercial, regido por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en la cual la parte actora expone que el arrendatario tiene tres mensualidades (Noviembre-Diciembre del 2012 y Enero de 2.013) sin cancelar el canon de arrendamiento. Y, la parte demandada expone, que el arrendador se negaba a recibir los pagos de canon de arrendamiento, hasta el punto que el se vio obligado a realizar consignaciones de los canon de arrendamiento ante este Juzgado, por lo que considera que esta solvente en los pagos de los canon de arrendamiento mencionados…………………………………………………………………
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria la parte demandada, promueve: PRIMERO. DOCUMENTALES: 1- El Merito y valor probatorio de recibos privados y emanados de la parte demandante de pagos de canon de arrendamiento los cuales obran desde el folio 25 al 29. Se les otorga pleno valor probatorio a los hechos que de ellos se deriven; ya que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contra parte, todo de conformidad a los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichos recibos se deriva que hay una cancelación de un monto determinado de canon de arrendamiento por concepto de alquiler de un local, que entre el año 2011 y mediados del 2012, era por un monto de Bs.2.000, y que ya para el mes de Agosto de 2012, el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.3.000. Quedando con ello, por una parte, probado el hecho de la existencia de una relación arrendaticia, y que el monto del canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000); ahora bien, vale decir que tales hechos ya señalados no son de los controvertidos, ya que, además de quedar demostrados; las partes los han asumido como tal, tanto en el libelo de demanda como en la contestación. Por otra parte, en tal sentido se deja sentado, que de dichos recibos se desprende, el pago de los meses a los cuales se circunscriben cada recibo. Siendo importante resaltar para el caso que nos ocupa, de que de dichos recibos queda demostrado que el arrendatario ha cancelado los siguientes meses: Febrero de 2012, Mayo de 2011, Agosto de 2012, Marzo de 2012, Abril de 2012, Mayo de 2012, Noviembre 2011, Octubre 2011, Abril 2011, Septiembre 2011, Enero 2012, Junio 2011, Julio 2011, Agosto 2011, meses estos que no son de los que invoca el arrendador como insolventes, por lo tanto dichos recibos no conllevan a demostrar la solvencia del arrendatario respecto de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, objeto del presente litigio. Así se decide. SEGUNDO TESTIFICALES: Promueve la Declaración Testifical de los ciudadanos: EFRAIN SEGUNDO MORENO PARRA. HENRY FUENMAYOR, IRMA DEL CARMEN MORENO ARAUJO. Es como del folio 56 al 58 riela declaración del ciudadano: EFRAIN SEGUNDO MORENO PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº.9.398.755, la cual se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dicha declaración vale extraer los dichos más resaltantes entre ellos: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna visita que realizó a dicho restaurant observó en alguna oportunidad si Miguel Eli Pirela le entregó en su presencia, dinero a alguna persona?. Contestó: Bueno yo en una visita estaba almorzando allá y vi que le estaba entregando plata aun señor ya mayor, no se la cantidad, como a finales del mes de noviembre. CUARTA: Diga el testigo, ¿si puede identificar al ciudadano a quien Miguel Eli estaba entregando ese dinero? Contestó: Si, al señor que está presente y se encuentra aquí en el Tribunal, y después yo le pregunté a Miguel para que era esa plata, y el me dijo que era para el alquiler del local, no se la cantidad. (…). Ahora bien, de la declaración transcrita en partes se puede inferir que el testigo no conoce la determinación de los hechos de la controversia, ya que sus respuestas a las preguntas ya señaladas resultan bastante indeterminadas, es decir, puede inferirse que no conoce al arrendador, y si no lo conoce, cabría preguntarse como es que deduce que para finales del mes de noviembre Miguel Eli le entregó un dinero a una persona sin nombre. Siendo así, esta Juzgadora no puede otorgar valor probatorio a la referida declaración por no ser ni preciso ni certero su dicho. Así se decide. Del folio 59 al 61, obra declaración del ciudadano: HENRY SEGUNDO FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.9.721.426, la cual se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dicha declaración vale extraer los dichos más resaltantes entre ellos: TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo es que usted observó que el señor Miguel Pirela le entregó dinero a alguna persona en presencia suya?. Contestó: El señor Miguel estaba en la parrilla, se echaron pa un lado y yo me quedé en la parrilla, y sacó el dinero y le pagó al señor. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo es que usted recuerda que el señor Miguel Eli Pirela entregó un dinero a finales de Noviembre?. Contestó: Porque él esta en la parrilla y algunas veces no puede cargar los cobres y uno se los sostiene, el me los pidió y yo se los pasé. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿De acuerdo a las respuestas dada en la repregunta cuarta usted manifiesta que usted tenía el dinero porque el estaba ocupado, observó o entregó usted el dinero?. Contestó: Yo observé porque el está al lado mio, yo me quedé en la parilla y observe cuando él entregó los cobres. (…). De la declaración transcrita se puede inferir que el testigo se contradice en el dicho sobre los hechos que dice conocer, ya que en una de sus respuesta dice que él, le tenía los cobres a Miguel Elí Pirela y se los pasó; y, en otra respuesta hace alusión, a que el observó cuando le entregó el dinero. En tal sentido, no puede esta Juzgadora considerar valor probatorio a la referida declaración, por considerar contradictorio su dicho entre sí. Así se decide. Al folio 62 y 63 riela declaración de la ciudadana: IRMA DEL CARMEN MORENO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.910.490, la cual se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dicha declaración vale referir que de todas las repreguntas formuladas a la deponente exceptuando la que refiere a que de porqué viene a declarar a este Tribunal; fueron contestadas de manera ambigua, dando sus respuestas con la misma formulación de la pregunta, lo cual da visión a esta juzgadora que no conoce los hechos debatidos, por lo que no ha de tenerse su dicho valedero para comprobar el hecho controvertido. Así se decide………………………………………………………
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en su oportunidad procesal, promueve: I- Merito Probatorio de los autos del expediente. Prueba esta que en la admisión es desechada por no ser un medio de prueba, ya que el juez está en la obligación de valorar todas las actas del proceso. Por lo cual está excepta de toda valoración. ASI SE DECLARA. II- De las documentales: 1- Promueve el valor y merito probatorio de documento de Propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, registrado en fecha 14 de Febrero del 2007. Cabe observar que del examen hecho a las actas procesales, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda impugna el referido documento, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas; ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es verdad que el actor que quiere servirse de las copias no solicitó el cotejo con el original, no deja de ser menos cierto que consignó el original del documento en original constante de cuatro folios útiles (del folio 33 al 36), lo cual se adapta a lo dispuesto en la última parte del mismo artículo 429 ejusdem; por lo que esta Juzgadora desestima tal impugnación, y le otorga pleno valor probatorio al aludido documento de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de dicho documento el carácter de propietario del ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, del local dado en arrendamiento, hecho este que no ha sido de los controvertidos, por lo que nada prueba sobre el hecho litigioso. Así se decide. 2-Promueve valor y merito probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.064.924, contrato de arrendamiento que corre agregado a los autos y que fue presentado conjuntamente con el escrito de libelo de demanda, el cual está debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Documento este que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de cuyo documento se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de autos, hecho este que no ha sido de los controvertidos, y que ya quedo así establecido. Así se decide. 3- Promueve valor y merito probatorio del expediente signado con el Nº.2012-013, que acompañó en copia fotostática, llevado ante el Tribunal de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyas actuaciones esta juzgadora otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contra parte; y de las cuales se desprende que mediante sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2012, en Juicio seguido por el actor y el demandado de autos, por Cumplimiento de la Obligación de la entrega material del inmueble, se declaró que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES Y MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, de fecha 29 de Enero de 2008, autenticado ante la Notaria de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº.39, Tomo: 04 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, se convirtió en tiempo indeterminado, y que en consecuencia, el actor debió haber ejercido era una acción de desalojo y no una demanda por Cumplimiento de la Obligación de la entrega material del inmueble. Establecido lo anterior queda demostrado, por una parte, el dicho del demandado cuando en su libelo de contestación argumentó que el demandante anteriormente había ejercido demanda (s) en su contra, siendo este hecho a criterio de esta juzgadora irrelevante para el fondo del litigio. Y, por otra parte, queda demostrado que la acción de desalojo ejercida por el actor es la figura jurídica idónea, para la invocación de las pretensiones formuladas en el caso de autos. Así se decide. ……………………………………………………………………………………...
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Es de considerar que la presente causa trata sobre Desalojo de un local comercial, fundamentado en la causal del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a que se procederá al desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Ahora bien, como ya se dejó explanado en la narrativa de los hechos del presente fallo, la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos por tiempo determinado y que posteriormente ese contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado; y, que incluso en una oportunidad este mismo Juzgado así lo dejó sentado a través de la causa Nº.2012-013. Que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) mensuales, el cual debía ser pagadero a finales de cada mes. Que el arrendatario (demandado) se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, así como con el mes de Enero de 2013, y que por tal motivo intenta la demanda por desalojo y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado al ciudadano: MIGUEL ELY PIRELA ANTUNEZ, por lo que demanda por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) correspondiente a tres (3) mensualidades vencidas. Ante tales afirmaciones de hecho, el accionado en su escrito de contestación, manifiesta lo siguiente: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho (…), que está solvente con los pagos de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO, que la relación arrendaticia se ha venido desde hace un año para acá, que el arrendador desde hace un año le ha intentado 3 demandas con la presente, que en ciertas oportunidades le extendía un recibo y en otras no por la confianza y porque se encontraba ocupado no le hacia el recibo (…) que para los últimos días del mes de Noviembre se acercó y recibió en presencia de los trabajadores y personas que se encontraban en el local la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) diciendo que luego le daría el recibo, posteriormente el mes de Diciembre y Enero no volvió a cobrar el canon, que lo buscó en la ciudad de Valera donde vive y no lo ubicó, procediendo a depositar en este Juzgado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) más IVA lo cual se ventila en el expediente Nº.016-2013 (..) que el mes de noviembre fue cancelado en presencia de diversas personas y los meses de Diciembre y Enero fueron consignados ante este Tribunal. A propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante y tal como fueron narrados los hechos, resulta certera la acción intentada para invocar su pretensión de desalojo, la cual efectivamente está enmarcada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en el caso de autos en el literal “a” que contempla: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento inmobiliario verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …)”, la cual es pertinente según la pretensión del actor, ya que de la narración de los hechos de las partes, se puede inferir, que la naturaleza de la relación contractual la constituye un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la fijación de un canon pagadero a finales de cada mes por bolívares TRES MIL (Bs.3.000). En este orden de ideas, ante las afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cada parte debe probar sus afirmaciones. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por las consideraciones hechas anteriormente esta Juzgadora deja sentado que debe tenerse como existente una relación arrendaticia entre el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES y MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000), pagaderos a finales de cada mes. Así se decide. Ahora bien, debe dilucidarse si se encuentra probado o demostrado en autos el hecho extintivo con respecto a la obligación que tiene el demandado de comprobar lo alegado en autos como lo es la solvencia del pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013. Al respecto, observa esta juzgadora que el demandado alega estar solvente con el pago de los meses señalados, que el mes de Noviembre de 2012, se lo canceló al arrendador en presencia de algunas personas y de sus trabajadores, y los meses de Diciembre 2012 y Enero 2013, efectuó una consignación en este Juzgado, de la cual solo señala un número de expediente (016-2013). Considera esta juzgadora que del examen minucioso que se efectúa en este estado a los autos, de los mismos no se determina que el demandado (arrendatario) haya cumplido con el pago de los meses de canon de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013, ya que de la serie de recibos consignados por este del folio 25 al 29, así como de la valoración en conjunto del material probatorio examinado, no se evidencia que haya cancelado los referidos meses, tal como quedó sentado en la valoración de las pruebas. Es de resaltar, que el demandado invoca haber efectuado una consignación en este Juzgado por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) , equivalentes a los meses de Diciembre de 2012 y Enero de 2013, pero no obstante, en las actas procesales no consta ninguna actuación que refiera a alguna solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que se pueda examinar y valorar en cuanto, si se hizo válidamente y de forma tempestiva, y poder medir sus efectos en dado caso, todo de conformidad a los artículo 51, 56 y 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y, aún cuando el demandado señala el número de expediente 016-2013, que según él cursa ante este juzgado, no puede esta juzgadora entrar a examinar actas procesales que no han sido traídas a este proceso, es decir, que no constan en autos. Así se decide. Del análisis anterior se deja sentado, que el demandado no demostró en autos estar solvente con el pago de los canon de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013, en tal sentido queda demostrada la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el Desalojo por falta de pago, intentado por el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Así se decide. Y, en consecuencia se ordena al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, identificado en autos, la entrega del local comercial, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Aguacil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, al ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, también identificado en autos. Así se decide. Asimismo, se condena al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) que comprenden el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013, así como el resto de mensualidades vencidas que correspondan, al ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES. Así se decide. Cabe establecer, que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, esto es que contra la misma no puedan interponerse o haya vencido el lapso para interponerse los recursos correspondientes, opera ope legis un lapso de tres (3) días para su cumplimiento voluntario, de conformidad al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. Hay condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°13.064.924, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, identificado en autos, la entrega del local comercial, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Aguacil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, al ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES, también identificado en autos.
TERCERO: Cabe establecer, que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, esto es que contra la misma no puedan interponerse o haya vencido el lapso para interponerse los recursos correspondientes, opera ope legis un lapso de tres (3) días para su cumplimiento voluntario, de conformidad al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al ciudadano: MIGUEL ELI PIRELA ANTUNEZ, a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000) que comprenden el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero de 2013, así como el resto de mensualidades vencidas que correspondan, al ciudadano: JESUS ARMANDO CEDEÑO LINARES.
QUINTO: Hay condenatoria en costas. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA
Mirelis Moreno. ARCELINDA MOJICA.
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