REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 7924.

DEMANDANTE: HIRA INES MORA MALDONADO, a través de sus apoderados judiciales abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Ceferino Marquez.

DEMANDADO: YONI AMERICO ROJO GAVIDIA.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana HIRA INES MORA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.486.037, domiciliada en la Ciudad de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Ceferino Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº105.742 y 51.853, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº45, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones; Por DESALOJO; Contra el ciudadano YONI AMRICO ROJO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº8.027.742.
La ciudadana Hira Ines Mora Maldonado, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Ceferino Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº105.742 y 51.853, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 20 de septiembre de 2005, nuestra poderdante le dio en arrendamiento al ciudadano Yonia Américo Rogo Gavidia…, un inmueble propiedad de nuestra poderdante, específicamente un apartamento (planta alta) signado con el Nº2, del Edificio Santa Eduviges, ubicada en la jurisdicción del Municipio Libertdor, distinguida con el Nº16 de la calle 01 de la Urbanización Carabobo II, de la ciudad de Mérida, el consta de una entrada independiente, cuatro habitaciones, un baño, con su piso y pared de cerámica, W.C., lavamanos y ducha, un recibo, cocina, un comedor y un área de servicios, todo esto con techo de acerolit. Con los siguientes linderos: “…Omissis…”. Inmueble propiedad de nuestra poderdante, según consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 04 de febrero de 2010, registrado bajo el Nº42, folio 415 al 443, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre primero, el cual anexo marcado “b”. Dicho contrato de arrendamiento fue de manera verbal por tiempo indeterminado debiendo el arrendatario cancelar la cantidad de Bs.80,oo, posteriormente a partir del mes de octubre de 2007, subió a la cantidad de Bs.200,oo, por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble descrito up supra, los días 05 de cada mes a mi poderdante tal y como lo estipularon las partes de manera verbal.
Ahora bién, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, ya identificado, quien funge como arrendatario, en varias oportunidades se ha atrasado hasta por siete meses, en el pago del canon de arrendamiento y en esta oportunidad no me ha pagado el canon de arrendamiento desde hace un año específicamente desde el mes de octubre del año 2009.
Debo señalar que el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, ya identificado, era esposo de mi difunta hermana ciudadana Xiomara del Carmen Maldonado de Rojo…, la cual falleció en fecha 24 de marzo de 2005 según consta en acta de defunción partida Nº314, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña; vivían en el apartamento antes señalado en compañía de sus hijos vale señalar los ciudadanos Armando Muro, Johann José Rojo Maldonado y Yoximar del Carmen Rojo Maldonado, pero a raíz de la muerte de mi hermana ciudadana Xiomara del Carmen Rojo Maldonado de Rojo, el ciudadano se retiró del referido apartamento y quedaron ocupando el inmueble los ciudadanos Armando Muro Maldonado y Johan José Rojo Maldonado.
Es necesario resaltar que los ciudadanos Armando Muro Maldonado y Johann Jose Rojo Maldonado, se han dado a la tarea de hacer escándalos todos los fines de semana, en el bien propiedad de mi mandante perturbando de un modo insoportable la vida en común y la sana convivencia contraviniendo todas las reglas del buen vivir, por lo que es insoportable e insostenible la vida en comunidad con estos ciudadanos. Prueba de lo anteriormente expuesto es que mi poderdante, ha tenido que ocurrir en varias ocasiones a la prefectura civil de la parroquia, al comando de la policía del sector y hasta la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, con el fin de solventar y terminar con esta situación lo cual se comprueba con los anexos de las actas en copias fotostáticas marcadas con las letras c, d, y e.
Siendo así, que actualmente el ciudadano Yoni Americo Rojo Gavidia, ya identificado, hasta la fecha no le ha pagado a nuestra poderdante el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como todas los meses hasta la presente fecha que han transcurrido del año 2010, aun cuando han sido innumerables las llamadas y conversaciones que ha realizado para que le pague, argumentando el arrendatario entre otras cosas que nunca la podrán sacar de referido apartamento, ya que el es el dueño del mismo, creándole un grave perjuicio por cuanto nuestra poderdante es de avanzada edad y es jubilada y no cuenta con otra entrada de dinero mas que la pensión y debido a su negativa, se ha visto en la necesidad de ocurrir por esta vía judicial.
Es por ello, que acudimos a su noble investidura para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar que el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, ya identificado, convenga o a ello sea condenado por esta Juzgadora a:
Primero: El Desalojo del bien inmueble propiedad de nuestra poderdante por falta de pago del canon de arrendamiento.
Segundo: A pagar la cantidad de Bs.3.000,oo, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como todos los meses hasta la presente fecha que han transcurrido del año 2010.
Tercero: sea condenada a pagar las costas del presente proceso.
Cuarto: Decrete medida preventiva de secuestro….
Estima la demanda en la cantidad de Bs.30.000,oo, su equivalente a 461 Unidades Tributarias.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Copia simple del documento de propiedad y Acta de defunción.

El 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 23 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, realzó los toques de ley y nadie salió a su llamado, no siendo posible su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Diciembre de 2010, el abogado Franki Salvador Marquez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.742, coapoderado actor, solicita se libre los carteles de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
El 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se libren los carteles de citación a la parte demandada….
El 16 de Diciembre de 2010, el abogado Franki S. Márquez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.742, coapoderado actor, recibe los carteles de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
El 10 de Enero de 2011, el abogado Franki Salvador Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.742, coapoderado actor, consigna los Periódicos donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada….
El 13 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar las páginas de los Periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 10 de Febrero de 2011, el abogado Franki Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.742, coapoderado actor, solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada….
El 17 de Febrero de 2011, el Tribunal no acuerda lo solicitado porque no se encuentra cumplidas a cabalidad las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Marzo de 2011, la Secretaria informa al Tribunal que fijó el cartel de citación librado al ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, en la puerta de su domicilio conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Abril de 2011, comparece la ciudadana Nancy Valiente Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.408, a darse por notificada en nombre del ciudadano Yonys Américo Rojo Gavidia, parte demandada, ya identificado, según instrumento poder especial conferido y que corre agregado a los autos.
En la misma fecha, el ciudadano Yonys Américo Rojo Gavidia, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogada Nancy del Carmen Valiente Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.408, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
DE LA CONTESTACION.
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a formular los alegatos en defensa de mi representado. En tal sentido Rechazo niego y contradigo la pretensión incoada en contra de Yonys Americo Rojo Gavidia, por ante este tribunal a su noble cargo, por la ciudadana Hira Ines Mora Maldonado por cuanto la misma carece de veracidad en los hechos narrados y los supuestos de derecho que la parte actora pretende hacer valer de manera temeraria ante este Tribunal y sobre los cuales me pronuncio en nombre y representación del ciudadano Yonis Americo Rojo. En los siguientes términos:
Rechazo niego y desconozco toda relación Arrendaticia que la parte actora promueve ante este tribunal, en virtud del supuesto contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2005, que según refiere la parte actora, se celebro entre ella y mi representado.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado adeuda por concepto de cánones insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre y los transcurridos hasta la presente fecha la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo). Por cuanto nunca existió tal contrato ni verbal, menos aún escrito, obviamente. Cabe señalar a este tribunal la inverosimilidad de la pretensión a que refiere la parte actora por cuanto el inmueble objeto de la pretensión a que hace mención en el libelo cabeza de autos lo han poseído tanto mi representado como sus hijos en calidad de propietarios y no de Arrendatarios, como lo señala en su contenido la demanda que hoy nos ocupa. Por lo que con todo respeto solicito al Tribunal exija la exhibición del documento que demuestre la veracidad de los hechos narrados, toda vez que procedo en este auto a desvirtuar categórica y fehacientemente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar en la presente causa.
DE LOS HECHOS.
Ciudadana jueza el 25 de marzo de 2005 fallece en esta ciudad de Mérida la ciudadana Xiomara del Carmen Maldonado Rojo según acta de defunción Nº314 folio 018, anexado marcado “b”, quien en vida fuera fuera esposa de mi poderdante hoy parte demandada en este proceso y hermana de la demandante Hira Ines Maldonado. Posteriormente (18 de agosto de 2009) fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Mérida, para su protocolización un documento de declaración de mejoras a nombre de Hira Inés Maldonado hermana de la difunta esposa de mi representado, quien manifestó haber realizado las mejoras en el año 2000 y no fue curiosamente sino hasta 2009 (cuatro años después del fallecimiento de Xiomara Maldonado Rojo) que presentó declaración formal de las mismas, quedando insertas bajo el Nº34, folio 226 al folio 230…, anexo copia marcada “c”, mi representado y sus tres hijos…, continuaron ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue construida sobre un inmueble, propiedad de Hira Maldonado, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar. Solo que esta ocupación por parte de mi representado esta basada en un derecho de propiedad sobre las dichas mejoras y jamás en condición de arrendatarios, como lo quiere hacer ver la parte actora, toda vez que dicha construcción o mejora fue realizada bajo únicas expensas y con dinero del propio peculio de mi representado y su esposa, hoy difunta ciudadana Xiomara del Carmen Maldonado Rojo. Constituidas por tres habitaciones, un baño, pisos de cerámica techo de machambrado y teja, cocina comedor y área de servicio. Según puede evidenciarse de facturas de compra, de materiales para la construcción… y recibos de pago por trabajo de construcción a nombre de Jorge Quihua y Carlos Senat, ambos albañiles de oficio, anexo recibos marcados “d”; igualmente consigno autorización expresa por la ciudadana Hira Inés Maldonado, ante la notaría pública primera de Mérida…, la cual presento en original a efectos vivendi y copia para que sea anexa a la presente causa marcada “e”, donde hay expresa manifestación de voluntad y acuerdo entre Xiomara del Carmen Maldonado Rojo e Hira Inés Maldonado, para la construcción de las mejoras, a si mismo consigno Titulo Supletorio de fecha 02 de febrero de 1994…, por donde se le otorga a la difunta Xiomara del Carmen Maldonado, esposa para el momento de mi representado, la propiedad de las bienechurías descritas objeto de la presente causa, anexo marcado “e”. Debo aclarar ante este tribunal ciudadana Jueza. Que mi representado y su familia trabajaron arduamente para construir estas mejoras tal como se evidencia en Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de Noviembre de 2010, que anexo a la presente causa marcada “f”, las cuales promuevo y pido ante este tribunal sea ratificadas en la fase de evacuación, las personas que dan fe de lo aquí expuesto, pues es bien sabido que la familia Rojo Maldonado goza del aprecio y consideración de la comunidad y no como lo quiere hacer ver la parte actora al referirse a los jóvenes Armando Muro y Johann Jose Rojo Maldonado como personas escandalosas…, anexo marcados “g” y “h”- En cuanto a la adolescente Yoximar del Carmen vive con mi representado en su nuevo hogar en la ciudad de ejido dedicada a sus estudios y los fines de semana comparte con sus hermanos en la casa que construyeron sus padres objeto de la presente causa. Aclaro ciudadana Juez que mi representado dos años después de la muerte de su esposa compartió para luego contraer nuevas nupcias con la ciudadana Ana Mireya Contreras de Rojo, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “i”. Con la que vive actualmente en Ejido…, tal como se evidencia de constancia de residencia de fecha 28 de enero de 2011, que anexo marcada “j”, lo que a todo evento desvirtúa lo expuesto por la parte demandante al afirmar a este tribunal que en la actualidad mimi representado ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, siendo esta una aseveración por demás temeraria e irrespetando la investidura del Tribunal al pretender malsanamente fundamentar en alegatos falsos y hechos irreales, e inciertos que dejan ver la mala fe con que actúa la parte. Mi representado visita a sus hijos los fines de semana o cualquier otro día que la actividad laboral se lo permita pues es bien sabido que siempre ha sido una persona seria…. Y lo hace en condición de propietario de las mejoras y padre de los jóvenes y en ejercicio de este derecho.
Ciudadana juez en relación a las supuestas e innumerables llamadas y conversaciones que argumenta la parte actora haber sostenido con mi representado debo manifestar que jamás hubo tal conversación o llamada con este fin, pues las veces que conversaron fueron para llegar a un acuerdo en relación con el precio de las mejoras puesto que la ciudadana Hira Inés Maldonado quería comprarlas y mi representado estaba dispuesto a vender, pero jamás se materializó tal negociación, pues no hubo acuerdo en el monto ya que la antes mencionada ciudadana ofrecía menos de la mitad de el valor de las bienechurías por lo que optó por registrarlas a su nombre violando los derechos de mi representado y sus hijos, pues nunca hubo intención de reconocerle ningún derecho a mi poderdante sobre dichas mejoras, posteriormente intenta la presente demanda por desalojo en contra de Yonis Americo Rojo Gavidia, carente de toda veracidad y sustentabilidad jurídica por cuanto mi representado no vive en el inmueble en cuestión y quienes habitan el inmueble con sus hijos antes mencionados. Lo que se demuestra claramente a este tribunal a su cargo la falta de credibilidad y seriedad en los argumentos utilizados y seriedad en los argumentos utilizados en el escrito libelar. Una vez más solicitó a usted ciudadana juez inste a la parte actora, a la exhibición de documentos que la vinculen con mi representado en el supuesto contrato de arrendamiento que asegura se celebró entre ellos.
Presentas las pruebas….(…omissis…).
Documentales: “…Omissis…”.
Testificales: “…Omissis…”.
Prueba de informes: “…Omissis…”.
Conclusiones: “….Omissis…”.
Del petitorio: “…Omissis…”.

El 11 de Abril de 2011, la abogada Nancy Valiente Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.408, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia ratificando y valor jurídico, los medios probatorios consignados en el escrito libelar, riela al folios 125 del expediente. Y en la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
El 13 de Abril de 2011, el abogado Franki Salvador Márquez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.742, coapoderado actor de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 129 al 136 del expediente.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas salvo su apreciación de las mismas y ordena su evacuación….
El 29 de Abril de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y, en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que el ciudadano Yoni Americo Rojo Gavidia, parte demandada, fue legalmente citado por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se presentó la abogada a quien le confirió poder especial para ejercer su defensa. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Hira Ines Mora Maldonado, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogado Franki Salvador Márquez Contreras y Ceferino Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº105.742 y 51.853, expone:
 En fecha 20 de septiembre de 2005, nuestra poderdante dio en arrendamiento al ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia…, un inmueble propiedad de nuestra poderdante, específicamente un apartamento (planta alta) signado con el Nº2, del Edificio Santa Eduviges, ubicada en el Municipio Libertador, distinguida con el Nº16, calle 01, de la Urbanización Carabobo II, de la ciudad de Mérida….
 Dicho contrato de arrendamiento fue de manera verbal por tiempo indeterminado debiendo el arrendatario cancelar la cantidad de Bs.80,oo, posteriormente subió a la cantidad de Bs.200,oo…, y el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia no me ha pagado el canon de arrendamiento desde hace un año….
 …a raíz de la muerte de su hermana…, el ciudadano se retiró del referido apartamento y quedando ocupado el inmueble los ciudadanos Armando Muro Maldonado y Johan José Rojo Maldonado.
 …el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia…, no le ha pagado a nuestra poderdante el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2009, así como todos los meses hasta la presente fecha que ha transcurrido el 2010….
 Es por ello, que acudimos a su noble investidura..., para solicitar que el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, convenga o a ello sea condenado por esta Juzgadora a:
Primero: El Desalojo del bien inmueble propiedad de nuestra poderdante por falta de pago del canon de arrendamiento.
Segundo: a pagar la cantidad de Bs.3000, por concepto de pago de cánones de arrendamiento de octubre a diciembre de 2009, así como todos los meses hasta la presente fecha del año 2010
Tercero: sea condenado a pagar las costas del presente proceso.
Por su parte, el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nancy del Carmen Valiente Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.408, expone:
 Rechazo, niego y contradigo la pretensión incoada en contra de Yonis Américo Rojo Gavidia….
 Rechazo, niego y desconozco toda relación arrendaticia que la parte actora, en virtud del supuesto contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2005….
 Rechazo niego y contradigo que mi representado adeuda por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de octubre a diciembre y los transcurridos hasta la presente fecha la cantidad de Bs.3.000,oo. Por cuanto nunca existió tal contrato ni verbal, menos aún escrito…, por cuanto ha sido utilizado y poseído como propietarios y no como arrendatarios….
 …solicito desestime la acción propuesta por la parte actora por carecer de toda verdad….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA HIRA INES MORA MALDONADO, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS Y CEFERINO MARQUEZ.
I DOCUMENTALES
PRIMERO: Documento Protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de octubre de 1993, registrado bajo el Nº9, protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre 4to, demuestro la compra por parte de mi poderdante del inmueble objeto de la presente demanda el cual le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del referido bien.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 132 al 133 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Hira Ines Mora Maldonado, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su titularidad sobre el inmueble y cualidad para interponer la presente acción y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento Protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 18 de agosto de 2009, registrado bajo el Nº34, Folio 226 al 230, Protocolo Primero, Tomo 22, Trimestre Tercero…, en el cual se registran unas mejoras….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 135 al 136 del expediente, copia simple del documento de bienhechurías y mejoras realizadas a su de propiedad, es decir perteneciente a la ciudadana Hira Ines Mora Maldonado, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su titularidad y las mejoras realizadas al inmueble y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Documento de condominio Protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 04 de Febrero de 2010, registrado bajo el Nº42, folio 415 al 443, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero, con el cual queda suficientemente demostrada la propiedad de nuestra poderdante sobre el inmueble….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ya se pronunció en el particular primero y segundo, up supra, aquí señalado por tanto, se le declara con valor probatorio lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
II TESTIFICALES.
Promuevo el valor y mérito de los siguientes testigos debidamente identificados. Elementos de prueba que ofrecemos para su correspondiente valoración, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitas para establecer o demostrar la verdad material de los hechos, así promuevo:
1.- Fride Alberto Lobo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.033.659, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador, casa distinguida con el Nº28 de la vereda 14, de la Urbanización Carabobo II, de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
2.- Abel Antonio Vielma Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.033.800, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida.
3.- Jesús Alberto Uzcátegui Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.718.796, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
4.- María Alicia Marquina de Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.446.457, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador, casa distinguida con el Nº13-A de la calle 01, de la Urbanización Carabobo II, de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
5.- Jorge Quihua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº22.658.344, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador, casa distinguida con el Nº7, de la Urbanización Carabobo II, entrada barrio Justo Briceño de la ciudad de Mérida, estado Mérida.

El Tribunal procede al análisis y valoración de los testigos promovidos por la parte actora de la forma siguiente:
1) FREIDE ALBERTO LOBO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.033.659, domiciliado en jurisdicción del municipio Libertador, casa distinguida con el Nº28 de la vereda 14, de la Urbanización Carabobo II, de la ciudad de Mérida estado Mérida.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Freide Alberto lobo Rivas, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Franki Salvador Marquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, y Nancy del C. Valiente, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Hira Ines Mora Naldonado?.
Contestó: Si de vista.
Segunda: Diga el testigo si conoció a la señora Xiomara Maldonado de Rojo?.
Contestó: Si la conocí ella es muerta.
Tercera: Diga el testigo si conoce al ciudadano Yony Américo Rojo Gavidia?.
De vista.
Cuarta. Diga el testigo desde cuando conoce a la señora Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: De treinta y cinco años, la conozco de vista.
Quinta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Yoni Américo Rojo?.
Contestó: Hace diez años.
Sexta: Diga el testigo si sabe donde vide la señora Hira Inés Mora Maldonado y el señor Yoni Américo Rojo?.
Contestó: Hira Maldonado viv en la Urbanización Carabobo en la entrada y Yoni vivía ahí pero ahí como vive son los hijos.
Séptima: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento en que condición vivía el señor Yoni Américo Rojo en la casa de la señora Hira Inés Maldonado?.
Contestó: El vivía alquilado.
Octava: Diga el testigo si sabe quienes viven actualmente en la planta alta de la casa de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: Los Hijos de Yoni.
No hay más preguntas.
En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada Nancy Valiente, en su condición indicada, y concedido como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
Uno: Diga el testigo como es cierto que si usted dice conocer a la señora Hira, podría determinar el tiempo, desde que tiempo usted la conoce exactamente?.
Contestó: Treinta y cinco años, la conozco de vista.
Dos: Diga el testigo como es cierto que durante treinta y cinco años, conoció de vista a la señora Maritza.
Contestó: Porque yo soy vecino de la Carabobo.
Tres: Diga el testigo la dirección exacta de su domicilio?.
Contestó: Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº28.
Cuatro: Diga el testigo como es cierto que durante este tiempo conociendo solo de vista a la familia Maldonado Rojo, le consta que ella es difunta, que el señor Yoni ya no vive en el lugar y que son sus hijos los que habitan en el inmueble, partiendo del hecho de la ubicación de las residencias?.
Contestó: Porque yo me la paso por ahí, porque por ahí es mi casa y yo me la paso por ahí.
Cinco: Como es cierto que el testigo le consta que el señor Yoni Rojo, vive allí en condición de arrendatario?. Contestó: Porque la señora Hira hizo la vivienda esa, la hizo con su trabajo mejor dicho y yo me la paso por ahí.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano por el ciudadano Freide Alberto Lobo Rivas, le otorga pleno valor probatorio, ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Pero es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito, pero de ser verbal deben existir recibos de pago que así lo determine al no aceptar el adversario que existe tal relación, generando así que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos. En este sentido, es deficiente dicha prueba para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) ABEL ANTONIO VIELMA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad Nº3.033.800, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Abel Antonio Vielma Maldonado, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Franki Salvador Marquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, y Nancy del C. Valiente, apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Hira Ines Mora Maldonado y desde hace cuanto tiempo la conoce?.
Contestó: Si la conozco como unos ocho o diez años más o menos. Segunda: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Yoni Américo Rojo y Xiomara Maldonado de Rojo y desde hace cuanto tiempo los conoce?.
Contestó: Si los conozco de vista, el tiempo que estuve viviendo ahí, ella como su esposa de él.
Tercera: Diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo está viviendo el señor Yoni Américo Rojo en la casa de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: Como unos quince o veinte años más o menos.
Cuarta. Diga el testigo si tiene conocimiento como entró el señor Yoni Américo Rojo, con su esposa a la casa de la Hira Inés Mora?.
Contestó: Entraron como inquilinos.
Quinta: Describa el testigo si conoce la casa de la señora Hira Inés Mora y en que parte específicamente vive el señor Yoni Américo Rojo?.
Contestó: Bueno que yo sepa yo no le conozco la casa. El vivi ahí con su esposa un tiempo y después se mudó y quedaron ahí los muchachos viviendo ahí, que es lo que yo sé.
Sexta: Diga el testigo cuales son las características de la casa de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: Es de dos plantas, que yo sepa todo es de ella de su propiedad.
Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta quienes viven actualmente en la planta alta de la casa de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: Que yo sepa, tengo entendido que son los hijos.
Octava: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento en que condición viven los hijos del señor Yoni Américo Rojo en la casa de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: Me consta que más o menos viven bien. No hay más preguntas.
En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada Nancy Valiente, en su condición indicada, y concedido como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente forma:
Uno: Diga el testigo que relación tiene usted con la señora Hira, Maldonado?.
Contestó: Ninguna.
Dos: Diga el testigo en que año vivió usted en la urbanización Carabobo?.
Contestó: Hace ocho o diez años, no recuerdo en que año.
Tres: Diga el testigo si usted tiene ocho o diez años viviendo en la Urbanización Carabobo, como es que le consta que el señor Yoni Américo Rojo y la señora Xiomara Maldonado de Rojo según su respuesta tiene de quince a veinte años viviendo allí?.
Contestó: Por comentarios de la gente.
Cuatro: Diga el testigo si conoce de vista a la familia Maldonado como dice conocerla, le consta sin embargo que la familia Maldonado Rojo, entraron como inquilinos en la planta alta del inmueble?.
Contestó: Si por los mismos vecinos, entraron como inquilinos ahí.
Cinco: Diga el testigo como es cierto que dice conocer a la familia Maldonado sin embargo dice que no conoce su casa?.
Contestó: Yo no conozco su casa porque no he entrado pero sé que ella vive ahí y me consta que es la dueña de la casa.
Seis: Diga el testigo al momento en que le solicita describa el inmueble manifiesta no tener conocimiento si desde hace ocho años desconoce según refiere?.
Contestó: Yo conozco la casa por fuera y al piso de arriba que construyó ella. Es todo. No hay más repreguntas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano por el ciudadano Abel Antonio Vielma Maldonado, le otorga pleno valor probatorio, ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Pero es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito, pero de ser verbal deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos. En este sentido, es deficiente dicha prueba para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) JESUS ALBERTO UZCATEGUI DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº10.718.769, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Duran, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto el abogado Franki Salvador Marquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce a la señora Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: Si la conozco, desde hace tiempo
Segunda: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Xiomara Maldonado de Rojo y al ciudadano Jhonny Américo Rojo?.
Contestó: Si los conozco desde hace tiempo, como desde hace diez a quince años, aproximadamente.
Tercera: Diga el testigo, si sabe dónde vivían los ciudadanos Xiomara Maldonado y Jhony Américo Rojo?.
Contestó: Sí, en casa de la señora Hira Mora Maldonado.
Cuarta. Diga el testigo si sabe cómo entraron los ciudadanos Xiomara Maldonado y Jhony Américo Rojo a la casa de la señora Hira Mora Maldonado?.
Contestó: Ellos llegaron alquilados a la vivienda, desde hace más de diez años aproximadamente.
Quinta: Diga el testigo, si sabe quien es el dueño de la casa donde viven alquilados el señor Jhony Américo Rojo y sus hijos?.
Contestó: La señora Hira es la dueña titular de la casa desde hace mucho tiempo.
Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la muerte de la señora Xiomara Maldonado de Rojo?.
Contestó: Si. Si la señora Xiomara Maldonado tiene aproximadamente como seis años de muerta.
Séptima: Diga el testigo como sabe y le consta que los señores Jhony Américo Rojo junto con sus hijos viven alquilados en la casa de la señora Hira?.
Contestó: Como es conocimiento de toda la comunidad del sector, ellos se encuentran alquilados en la casa de la señora Hira Mora. No hay más preguntas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Duran, le otorga pleno valor probatorio, ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Pero es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito; pero de ser verbal deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos. En este sentido, es deficiente dicha prueba para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4) MARIA ALICIA MARQUINA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº2.446.457, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que la ciudadana Maria Alicia Marquina de Calderon, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto el abogado Franki Salvador Marquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga la testigo si conoce a la señora Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: Si la conozco, desde hace 25 años, más o menos, porque somos vecinas.
Segunda: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Xiomara Maldonado de Rojo y al ciudadano Jhonny Américo Rojo?.
Contestó: A Xiomara la conocí hasta que murió y a Jhony lo conozco también.
Tercera: Diga la testigo, si sabe dónde vivían los ciudadanos Xiomara Maldonado y Jhony Américo Rojo?.
Contestó: En la casa de la señora Hira Mora, en la Urbanización Carabobo, calle 1, la casa no me acuerdo el n{umero, eso que vive al frente de mi casa.
Cuarta. Diga la testigo si sabe cómo entraron los ciudadanos Xiomara Maldonado y Jhony Américo Rojo a la casa de la señora Hira Mora Maldonado?.
Contestó: Que sepa yo entraron de arrendatarios.
Quinta: Diga la testigo, si sabe quien es el dueño de la casa donde viven alquilados el señor Jhony Américo Rojo y sus hijos?.
Contestó: La señora Hira Inés Mora, es la dueña.
Sexta: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la muerte de la señora Xiomara Maldonado de Rojo?.
Contestó: Si tengo conocimiento que murió desde hace seis años.
Séptima: Diga la testigo como sabe y le consta que los señores Jhony Américo Rojo junto con sus hijos viven alquilados en la casa de la señora Hira?.
Contestó: Porque todo el mundo en la Urbanización lo sabe.
Octava: Diga la testigo, si tiene conocimiento quien construyó la parte alta de la casa de la señora Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: Tengo entendido que la misma dueña de la casa la señora Hira Inés Mora Maldonado. No hay más preguntas.



El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano por la ciudadana Maria Alicia Marquina de Calderon, le otorga pleno valor probatorio, ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Pero es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito; pero de ser verbal, deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos. En este sentido, es deficiente dicha prueba para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
5) JORGE QUIHUA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº22.658.344, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Jorge Quihua, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto el abogado Franki Salvador Marquez Contreras, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce a la señora Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: Si la conozco, de vista y trato.
Segunda: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Xiomara Maldonado de Rojo y al ciudadano Jhonny Américo Rojo?.
Contestó: Si también de trato y vista y a la señora Xiomara la conocí en vida.
Tercera: Diga la testigo, si sabe dónde vivían los ciudadanos Xiomara Maldonado y Jhony Américo Rojo?.
Contestó: En la casa de la señora Hira Mora.
Cuarta. Diga la testigo si sabe cómo entraron los ciudadanos Xiomara Maldonado y Jhony Américo Rojo a la casa de la señora Hira Mora Maldonado?.
Contestó: Bueno al principio ellos entraron por posada, después la señora Hira construyó la segunda planta y fue tomado en alquiler.
Quinta: Diga el testigo, si sabe quien es el dueño de la casa donde viven alquilados el señor Jhony Américo Rojo y sus hijos?.
Contestó: La señora Hira Inés Mora, es la dueña.
Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la muerte de la señora Xiomara Maldonado de Rojo?.
Contestó: Si como no, tengo conocimiento de la muerte de ella.
Séptima: Diga el testigo como sabe y le consta que los señores Jhony Américo Rojo junto con sus hijos viven alquilados en la casa de la señora Hira?.
Contestó: Yo tengo conocimiento porque yo hice parte de la casa y cuando eso la dueña era la señora Hira Mora.
Octava: Diga el testigo, si es cierto que él trabajó como Albañil, construyendo la segunda planta de la casa de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: Si pero no toda, puesto que el techo ya estaba construido y las columnas.
Novena: Diga el testigo, quien lo contrató para trabajar en la construcción de la planta alta de la casa propiedad de la señora Hira Inés Mora, ubicada en la urbanización Carabobo?.
Contestó: Recuerdo que fue la señora Hira Mora.
Décima: Diga el testigo, qué otras personas trabajaron con él en la construcción de la referida casa?.
Contestó: Bueno, únicamente Alexander el hijo de la señora Hira y yo, porque ya estaba el techo y las columnas.
Décimaprimera: Diga el testigo, qué tipo de trabajo de construcción realizó en la casa de la señora Hira ubicada en la Urbanización Carabobo?.
Contestó: Pegada de bloque, friso y mezclilla.
Décimasegunda: Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano Carlos Senat trabajó con él realizando el trabajo de construcción de la segunda planta de la referida vivienda?.
Contestó: No, porque quien me ayudó fue Alexander el hijo de la señora Hira Mora.
Décimatercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento quiénes viven actualmente en la segunda planta de la señora Hira y en que condición?.
Contestó: Vive el señor Jhony sus hijos en calidad de arrendatarios. No hay más preguntas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano por el ciudadano Jorge Quihua, le otorga pleno valor probatorio, ya que no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones. Pero es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito; pero de ser verbal, deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos. En este sentido, es deficiente dicha prueba para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO YONYS AMERICO ROJO GAVIDIA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ.
Primero: Valor y mérito jurídico de acta de defunción de la ciudadana Xiomara del Carmen Maldonado, marcada “b”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 40 del expediente, acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Partida N°314. Dicha acta tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; si embargo, dicho documento no tiene relevancia en el presente proceso y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del documento de declaración de mejoras Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, insertas bajo el N°34, folio 226 al folio 230, Protocolo I, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del 2009, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, marcada “c y c1”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 41 al 48 del expediente, observa copia simple de documento de mejoras y de registro de condominio perteneciente a la señora Hira Inés Mora Maldonado, en el cual denota su titularidad como propietaria del inmueble, de dos plantas, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la propiedad del inmueble no es objeto controversia no siendo dicha prueba pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico de facturas que anexo a la presente causa marcadas “d”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 49 al 94 del expediente, facturas y recibos de compra de materiales de construcción, el cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dichas facturas o recibos de compra no tiene relación o pertinencia con la controversia aquí planteada, desalojo, careciendo de toda eficacia para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de Autorización autenticada a través de documento público, marcada “e”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 95 y 96 del expediente, copia simple de consentimiento y autorización realizada por la ciudadana Hira Inés Mora Maldonado a la ciudadana Xiomara del Carmen Maldonado de Rojo, para la construcción de unas mejoras sobre el inmueble de su propiedad. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que dicho documento si desvirtúa la pretensión del actor al demandar por desalojo alegando existir una relación contractual arrendaticia verbal a tiempo indeterminado cuando dicho documento autoriza a su hermana Xiomara para que realice unas mejoras sobre el inmueble ocupando las mismas. Por tanto, no procede la acción por desalojo para recuperar el inmueble en cuestión sino otra acción de naturaleza civil como es, la Resolución del Comodato o la Reivindicación de la propiedad en cuestión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico de Título Supletorio emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcado “f”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 97 al 115 del expediente, Título Supletorio de Propiedad interpuesto por la ciudadana Xiomara del Carmen Maldonado de Rojo, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, declarando con lugar la petición realizada. Sin embargo, esta Juzgadora observa que la ciudadana Hira Inés Mora Maldonado presentó también documento debidamente registrado de bienhechurías y mejoras sobre el mismo bien, pero como no es objeto de litigio los gastos efectuados respecto a dichas bienhechurías y mejoras y estando claro la titularidad del inmueble desde el inicio del litigio, no procede lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor. En este sentido, esta Juzgadora observa que no está en discusión la propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana Hira Inés Mora Maldonado, pero ilustra que la naturaleza del litigio no corresponde al desalojo sino que tiene otra naturaleza jurídica y por tanto, dicho documento desvirtúa la pretensión del actor por esta vía y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado, marcado “g”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 118 y 119 del expediente, Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Tercera de Mérida del estado Mérida. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial. No obstante, en dichos testimoniales se observa que declaran sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia y su difunta esposa, pero la controversia planteada no es sobre la titularidad o propiedad del inmueble la cual no está controvertida sino que si existe o no relación contractual arrendaticia entre las partes. El cual será analizada más adelante con las preguntas y repreguntas que le formulen las partes y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Valor y mérito jurídico de constancias de trabajo de los ciudadanos Armando Muro y Joham José Rojo Maldonado, marcadas “h” e “i”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 120 al 121 del expediente, dos constancias de trabajo de lo referidos ciudadanos, tiene valor probatorio pero los mismos no tienen relación o pertinencia con lo aquí controvertido; en consecuencia se les desechas por impertinentes y ASI SE DECIDE.
Octavo: Valor y mérito jurídico de Acta de Matrimonio de mi representado Yonys Americo Rojo Gavidia marcada “j”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 122 del expediente, acta de matrimonio del ciudadano Yonis Americo Rojo Gavidia, el cual tiene valor probatorio. Pero partiendo de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora observa que el ciudadano Yonis Americo Rojo Gavidia manifiesta tener su residencia en el Municipio campo Elías del estado Mérida y no en el inmueble objeto del litigio; por tanto, la naturaleza jurídica de la pretensión del actor no responde al desalojo sino que corresponde a otra de naturaleza jurídica ya comentada up supra y ASI SE DECIDE.
Noveno: Valor y mérito jurídico de constancia de residencia de mi representado, marcada “k”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 123 del expediente, constancia de residencia del ciudadano Yonis Américo Rojo Gavidia, el cual tiene valor probatorio. Pero partiendo de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora observa que el ciudadano Yonis Americo Rojo Gavidia manifiesta tener su residencia en el Municipio campo Elías del estado Mérida y no en el inmueble objeto del litigio; por tanto, la naturaleza jurídica de la pretensión del actor no responde al desalojo sino que corresponde a otra de naturaleza jurídica ya comentada y ASI SE DECIDE.
Décimo: Testificales.
Pido se sirva oír las declaraciones de los testigos que presentare en la oportunidad que el Tribunal lo requiera, los mismos identifico a continuación. Jorge Quihua, titular de la cédula de identidad N°81.479.333; Carmen Rangel de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.992.756; José Heliberto León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.199.431; Moisés Ramon Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.934.369….

1) JORGE QUIHUA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el referido ciudadano también fue promovido por la parte actora, evacuando y analizado el mismo; es por lo que el tribunal da por reproducido su valoración y análisis y ASI SE DECIDE.

2) MIRIAM DEL CARMEN RANGEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº3.992.756, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que la ciudadana Miriam del Carmen Rangel de Ramos, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Nancy del C. Valiente, apoderado judicial de la parte demandante y demandada en su orden. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga la testigo como es cierto que la señora Xiomara Maldonado de Rojo y Yoni Rojo, construyeron las bienchurías y mejoras en la planta alta de la casa de la señora Hira Maldonado, ubicado en la Urbanización Carabobo?.
Contestó: Yo llegué hace 18 años ahí en esa Urbanización esa casa ra de una sola planta y me consta que la señora Xiomara fue la que construyó porque ella buscó a mi esposo para que le hiciera la escalera.
Segunda: Diga la testigo en que año aproximadamente se empezó a construir el inmueble propiedad de Xiomara de Rojo y Yoni Rojo?. Contestó: En el año 93 a 94.
Tercera: Diga la testigo que personas conoce usted que trabajaron en la construcción de las mejoras o bienhechurías de dicho inmueble?.
Contestó: Como maestro de obra estaba el señor Jorge, el apellido no lo sé, sé que trabajo con madera el señor Omar, no recuerdo el apellido, mi esposo y el de la herrería tiene un apodo pero el nombre no lo recuerdo y el apodo me da pena decirlo.
Cuarta. Diga la testigo como era la relación que usted veía entre la ciudadana Hira Maldonado y la señora Xiomara Maldonado de Rojo?. Contestó: Una relación de hermanas.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente:
“Uno: Diga la testigo que tipo de relación tiene con los ciudadanos Yoni Américo Rojo Gavidia y su difunta esposa Xiomara Maldonado de Rojo?.
Contestó: Una relación de vecinos, porque yo vivo al frente del inmueble.
Dos: Diga la testigo cual es el nombre de su esposo que ella mencionó que había trabajado para la señora Xiomara del Carmen Maldonado de Rojo en la construcción de una escalera?.
Contestó: El nombre es Moisés Ramón Ramos Parra y le construyó la parte de la herrería de la escalera.
Tres: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Yoni Américo Rojo y Xiomara del Carmen Maldonado Rojo, viven en la casa de la señora Hira Inés Mora en calidad de arrendatario?.
Contestó: Pues en calidad de inquilinos no, yo ví que ellos construyeron, vi tanto a Xiomara como los hijos a cargar material y ella buscó a mi esposo a que le trabajara.
Cuatro: Diga la testigo si sabe los nombres de los hijos del ciudadano Yoni Américo Rojo y Xiomara del Carmen de Rojo y que relación tiene con ellos?.
Contestó: Armando, Johan y Yosimar, la relación de vecinos.
Cinco: Diga la testigo, si es cierto que ella es la madrina de bautizo de la adolescente Yosimar del Carmen Rojo Maldonado quien es hija de los ciudadanos Yoni Américo Rojo y de la difunta Xiomara del Carmen Maldonado de Rojo?.
Contestó: La madrina que ella había escogido no se presentó y entonces ella me buscó a mi, si soy la madrina de bautizo junto con Heber.
Seis: Diga la testigo si ella considera justo que el señor Yoni Américo Rojo y sus hijos sean desalojados del bien propiedad de la señora Hira Inés Mora?.
Contestó: No, me parece, yo ví que construyó Xiomara y no veo el motivo porque sean desalojados.
Siete: Diga la testigo si considera que la señora Hira Inés Mora, está actuando de buena manera al demandar el desalojo de los señores Yoni Américo Rojo y sus hijos, del bien objeto de esta demanda?.
Contestó: No, creo que no está actuando de buena manera.
No hay más preguntas.
Seguidamente el apoderado actor consigna certificado de bautismo…, en la cual consta que la ciudadana Miriam Rangel de Ramos, es la madrina de bautizo de la adolescente Yosimar del Carmen Rojo Maldonado y en la cual consta quienes son los padres de la misma….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano por la ciudadano Miriam del Carmen Rangel de Ramos, el Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que el apoderado actor demostró que la referida ciudadana en su declaración demostró que tiene interés en la causa al demostrársele que es la madrina de bautizo de uno de los hijos del demandado. Es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito; pero de ser verbal, deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos y ASI SE DECIDE.
3) JOSE HELIBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº5.199.431, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Jose Heliberto Leon, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Nancy del C. Valiente, apoderado judicial de la parte demandante y demandada en su orden. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce al ciudadano Yoni Américo Rojo y a la que fue esposa, la ciudadana Xiomara Maldonado de Rojo?.
Contestó: Si señora si los conozco.
Segunda: Diga el testigo desde que tiempo los conoce y donde viven?. Contestó: Yo los conozco mas o menos desde el 94 o 95 apara acá yviven en la Urbanización Carabobo, cerca del grupo de rescate, Santiago Kosossky.
Tercera: Diga el testigo si le consta que el ciudadano Yoni Américo Rojo y su difunta esposa Xiomara de Rojo, construyeron el inmueble donde hoy habitan sus hijos?.
Contestó: Si me consta.
Cuarta: Diga el testigo porqué le consta que dicha construcción fue hecha por estos ciudadanos?.
Contestó: Bueno porque como vecinos que eramos o somos estuve todo el tiempo viendo que ellos eran los que estaban construyendo la casa.
Quinta: Diga el testigo de donde conoce usted al ciudadano Armando Muro?.
Contestó: Yo lo conozco de ahí desde pequeño, porque yo soy exmiembro del grupo de rescate Santiago Kossosky y aún él se mantiene ahí en el grupo.
Sexta: Diga el testigo si tiene conocimiento que personas trabajaron en la construcción de las mejoras realizadas por el señor Yoni y su difunta esposa?.
Contestó: Pues de ahí el que yo más o menos conozco ahí es el albañil, que se llama el señor Jorge y de resto de los obreros no los conozco.
Séptima: Diga el testigo si le consta que el señor yoni y su difunta esposa eran inquilinos de la señora Hira Maldonado?.
Contestó: No me consta. No hay más preguntas.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente:
“Uno: Diga el testigo cual es su dirección de vivienda actual?.
Contestó: Urbanización Carabobo, calle uno, N°39, diagonal con ña calle dos o el frente.
Dos: Diga el testigo si es cierto que él mantiene una gran amistad con el señor Armando Muro y el señor Yoni Américo Rojo?.
Contestó: No, No porque primero no estoy en el grupo de rescate para tener mas relación con Armando Muro y el señor Yoni lo conozco de vecino, como esposo de la señora Xiomara y el ahora inclusive no lo veo ahí porque él se mudó de ahí.
Tres: Diga el testigo, si conoce a la señora Hira Inés Mora y si sabe donde vive?.
Contestó: Bueno si la conozco como vecina de vista, poco trato y vive ahí en la misma casa a la cual se está haciendo la referencia en la parte de debajo de la casa.
Cuatro: Diga el testigo si él considera que es justo que los ciudadanos Yoni Américo Rojo y sus hijos sean desalojados de la casa propiedad de la señora Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: No, no considero que sea justo, ya que es un patrimonio construido por sus padres, del señor Yoni y la finada Xiomara.
Cinco: Diga el testigo quien cree él que debe ganar este juicio, el señor Yoni Américo Rojo o la ciudadana Hira Inés Mora Maldonado?.
Contestó: Yo creo que esa es una pregunta que le compete responderla es a las autoridades, porque yo no soy ninguna autoridad para juzgar a alguno de los dos.
Seis: Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección exacta donde vive el señor Yoni Américo Rojo y sus hijos José Armando Rojo, Johan José Rojo y Yosimar del Carmen Rojo Maldonado?.
Contestó: Este mi conocimiento que es que ellos viven ahí en esa misma casa, sus hijos que se han mantenido ahí hasta en este momento. No hay más repreguntas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano Jose Heliberto Leon, el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el referido ciudadano no demostró tener interés en la causa. Sin embargo, es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito; pero de ser verbal, deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos y ASI SE DECIDE.
4) MOISES RAMON RAMOS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, oficial del ejército, titular de la cédula de identidad Nº3.934.369, de este domicilio y hábil.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que el ciudadano Moisés Ramon Ramos Parra, se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Nancy del C. Valiente, apoderado judicial de la parte demandante y demandada en su orden. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo de la forma siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Hira Inés Maldonado, Xiomara Maldonado de Rojo y Yoni Rojo?.
Contestó: Si los conozco.
Segunda: Diga el testigo la dirección exacta de su residencia o vivienda?.
Contestó: Calle uno casa Nº15, de la Urbanización Carabobo frente a la casa de los Maldonado.
Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que año aproximadamente se construyó el inmueble propiedad de la ciudadana Xiomara Maldonado y Yoni Rojo?.
Contestó: Si en el 93.
Cuarta: Diga el testigo que tiempo o duración tuvo la obra?.
Contestó: Eso duró dos años y más o menos dos meses.
Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de los nombres de los propietarios de las mejoras construidas sobre el inmueble de la señora Hira Maldonado?.
Contestó: Si Yoni y Xiomara.
Sexta: Diga el testigo porqué le consta que la difunta Xiomara Maldonado de Rojo era propietaria de las mejoras?.
Contestó: Porque yo fui uno de los que participé, le hice la escalera. Séptima: Diga el testigo si conoce al ciudadano Jorge Quiua y como lo conoce?.
Contestó: Si porque él fue el que fabricó ahí, ellos mismos lo buscaron para que le fabricara.
Octava: Diga el testigo si los ciudadanos Yoni Américo Rojo y Xiomara Maldonado de Rojo figuraron según su conocimiento como inquilinos de esta casa?.
Contestó: No ellos eran propietarios.
Novena: Diga el testigo porqué le consta que ellos eran propietarios?.
Contestó: Porque yo mismo era el que la llevaba a ella para comprar los materiales o sea le hacía el favor. No hay más preguntas.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a repreguntar al testigo de la forma siguiente:
“Uno: Diga el testigo si tiene algún vínculo familiar o de amistad intima con el ciudadano Yoni Américo Rojo y su difunta esposa Xiomara del Carmen Maldonado de Rojo?.
Contestó: No, vecino nada más.
Dos: Diga el testigo, cual es el nombre de su esposa y si tiene algún vínculo con los ciudadanos Yoni Américo Rojo y sus hijos?.
Contestó: Miriam del Carmen Rangel Ramos, no.
Tres: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana Miriam del Carmen Rangel es la madrina de bautizo de la adolescente Yosimar del Carmen Rojo Maldonado, quien es hija del ciudadano Yoni Américo Rojo?.
Contestó: Si ella es la madrina.
Cuatro: Diga el testigo si él considera que es justo que la señora Hira Inés Mora Maldonado se quede con la parte alta de la casa que es de su propiedad la cual según él construyeron los ciudadanos Yoni Américo Rojo y su difunta esposa?.
Contestó: Eso lo sabe la Ley.
Cinco: Diga el testigo si él tiene conocimiento quien es el propietario de la casa donde vive el señor Yoni Américo Rojo?.
Contestó: Si como nó, él mismo. No hay más repreguntas

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la declaración realizada por el ciudadano Moisés Ramon Ramos Parra, el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el referido ciudadano no demostró tener interés en la causa. Sin embargo, es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al Desalojo y no a la Titularidad de Bien Inmueble, porque la misma está claramente demostrada. En este sentido, es importante destacar, que la relación contractual arrendaticia no sólo debe ser probada mediante contrato, si es escrito; pero de ser verbal, deben existir recibos de pago que así lo determine u otros instrumentos, ya que al no aceptar el adversario que existe tal relación, genera que la acción interpuesta no sea la correcta para exigir la entrega del inmueble y pagos exigidos y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que no demostraron la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada demostró la no existencia de tal relación declarada por el actor, desvirtuando su pretensión. Por tanto, estamos en presencia no de una acción de desalojo sino de otras de naturaleza no contractual. En consecuencia, no existe para esta Juzgadora una relación verbal arrendaticia, por cuanto fue negada y desvirtuada por la parte demandada y al no cumplir con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a)que haya operado una relación arrendaticia, sea verbal o contractual; b) que se pague un cánon de arrendamiento establecido entre las partes; c) que el arrendatario ocupe el inmueble de forma pacífica, entregado por la parte actora; Entonces, Si ocurren estos elementos aquí descritos, existe el Desalojo y no otra acción de naturaleza civil que el actor debe realizar para recuperar su inmueble, pero no observamos en las pruebas aportadas por las partes una relación arrendaticia verbal para que prospere dicha acción y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Hira Ines Mora Maldonado, a través de su apoderados judiciales abogados Franki Salvador Marquez Contreras y Ceferino Marquez; por Desalojo, literal “a”; contra el ciudadano Yoni Américo Rojo Gavidia.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Hira Inés Mora Maldonado a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Marzo de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA