REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
202° y 153°
SOLICITUD NRO. 7472
S O L I C I T A N T E S : LIBIA NORQUIZ ACEVEDO DE VIVAS y JESUS ELOY VIVAS CHACON, debidamente asistidos de abogado.
M O T I V O: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
FECHA DE ADMISION: 21 de febrero de 2013.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LIBIA NORQUIZ ACEVEDO DE VIVAS y JESUS ELOY VIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.2.892.254 y 1.536.195, en su orden, , debidamente asistidos por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.524, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante GIOVANNY DEL VALLE VIVAS ACEVEDO, quien falleció ab-intestato, 26 de Diciembre de 2012, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.240.414, según se evidencia en Acta de Defunción No. 053, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicitan se les declare, a los ciudadanos LIBIA NORQUIZ ACEVEDO DE VIVAS y JESUS ELOY VIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.2.892.254 y 1.536.195, en su orden, como únicos y universales herederos del causante GIOVANNY DEL VALLE VIVAS ACEVEDO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 21 de Febrero de 2013, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
LA M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen las solicitantes: LIBIA NORQUIZ ACEVEDO DE VIVAS y JESUS ELOY VIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.2.892.254 y 1.536.195, en su orden, que son los únicos y universales herederos del causante GIOVANNY DEL VALLE VIVAS ACEVEDO, quien falleció ab-intestato, 26 de Diciembre de 2012, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.240.414, según se evidencia en Acta de Defunción No. 053, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado. En consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ya citado causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Acompaña copia certificada del Acta de Defunción original del causante GIOVANNY DEL VALLE VIVAS ACEVEDO, y copia simple de su cédula de identidad. Segundo: copia certificada del original del Acta de nacimiento del causante GIOVANNY DEL VALLE VIVAS ACEVEDO. Tercero: Copias simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos LIBIA NORQUIZ ACEVEDO DE VIVAS y JESUS ELOY VIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.2.892.254 y 1.536.195, en su orden. Cuarto: Justificativo de testigos, llevado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 22 de Enero de 2013. Quinto: Ratificación de las declaraciones de los testigos FRANCISCO JAVIER USTARIZ FAJARDO y MARIA EUGENIA LUCENA DE USTARIZ, por ante este Tribunal, en fecha 12 de Marzo de 2013, este Juzgado apertura el acto, se les identificó plenamente y al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor. Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GIOVANNY DEL VALLE VIVAS ACEVEDO, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.240.414, según se evidencia en Acta de Defunción No. 053, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los ciudadanos LIBIA NORQUIZ ACEVEDO DE VIVAS y JESUS ELOY VIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.2.892.254 y 1.536.195, en su orden, ( Padres del causante), de este domicilio y hábiles.-
Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho días del mes de Marzo de Dos Mil Trece.
LA JUEZ TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve y Treinta de la Mañana.
LA SECRETARIA:
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