REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.302
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora-reconvenida: Vicenzo Orgera Simeone, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8011580, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Daniel Humberto Sánchez Maldonado y Gastón Antonio Lara Morel, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V-5206797 y V-4577443, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.648 105.293, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada-reconviniente: Luis Owando Arenas Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2521662, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Orlando José Ortiz y Aura Alicia Mejias Vielma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-642422 y V-8037823, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.329 y 57.436, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Alberto Carnevali”, sector “Santa Ana Norte”, residencia “Santa Ana”, edificio “A”, piso 03, apartamento nº 03, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, contra el ciudadano Luis Owando Arenas Durán, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 16 – Pieza I), se le dio entrada a la causa bajo el 7.062.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 17 – Pieza I), se admitió la acción y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, destinado a restaurant, ubicado en la planta baja del Hotel “Latina”, situado en la avenida “Los Próceres”, frente a la entrada de la urbanización “Mocotíes”, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida.
Figura al folio 18 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Riela al folio 32 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Luis Owando Arenas Durán, alegando que no le fue posible localizarlo.
Al folio 33 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del ciudadano Luis Owando Arenas Durán.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2011 (fs. 34-35), se acordó la citación por carteles de la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán), librándosele el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 42 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán), para su respectiva publicación.
Se desprende del folio 37 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, de fechas: 23/02/2011 y 19/02/2011, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán).
A los folios 39 y 40 – Pieza I, corren insertos sendos ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, de fechas: 23/02/2011 y 19/02/2011, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada (Luis Owando Arenas Durán).
Cursa al folio 41 – Pieza I, diligencia estampada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que en fecha 02/03/2011, siendo las 2:45 p.m., se trasladó al domicilio del demandado (Luis Owando Arenas Durán), y fijó en su morada el respectivo Cartel de Citación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 42, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (fs. 43-44 – Pieza I), se acordó la designación de Defensor Judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Orlando José Ortiz, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 46 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 27/04/2011, a las 11:40 a.m., practicó la notificación del abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 47 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, prestando el juramento de ley.
Al folio 48 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f. 49 – Pieza I), se acordó librarle los recaudos de citación al abogado Orlando José Ortiz, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Citación.
Se desprende del folio 51 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Luis Owando Arenas Durán, a los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Aura Alicia Mejias Vielma.
Obra a los folios 55-62 – Pieza I, escrito presentado por la co-representación judicial de la parte accionada, contentivo de contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 65 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la RECONVENCIÓN propuesta por la parte accionada, exhortándose a la parte accionante a que contestara la misma al segundo día hábil.
A los folios 68-70 – Pieza I, corre inserta contestación a la RECONVENCIÓN, presentada por la representación judicial de la parte actora.
Obran a los folios 73-76 y 78-79 – Pieza I, escritos de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 09 y 14 de junio de 2011 (fs. 77 y 95 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por las partes.
Figura al folio 96 – Pieza I, sustitución del poder apud-acta que le fuera otorgado por el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, parte actora, al abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel.
En fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 108-122 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…omissis…
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la restitución al arrendatario en la posesión del inmueble arrendado, suficientemente descrito en autos, así como la restitución de todos los bienes muebles indicados en el acta levantada por parte la accionante en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), acta que riela agregada al folio 63 y 64 del expediente.
SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios ocasionados sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante – reconvenida. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
Aparece al folio 123 – Pieza I, escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demadanda-reconviniente, abogado Orlando José Ortiz, mediante el cual solicitó aclaratoria de sentencia, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los folios 128-129 – Pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales manifestó que en fecha 13/02/2012, practicó las notificaciones de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 130-132 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia (aclaratoria y ampliación) en los siguientes términos:
…omissis…
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada al fondo de la controversia por éste Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), la cual riela del folio ciento ocho (108) al folio ciento veintidós (122), ambos inclusive, en la que se declaró CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, esta Juzgadora evidencia que en el dispositivo del referido fallo, precisamente en el particular segundo, INADVERTIDAMENTE se omitió incluir el lucro cesante en el cálculo a realizar a través de la experticia complementaria al fallo.
En este sentido, es por lo que este Juzgado pasa a salvar dicha omisión, dejando establecido el particular segundo del dispositivo del fallo in comento, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionado sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.”.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). (…)
Se desprende de los folios 133-136 – Pieza I, escrito presentado por el coapoderado actor, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante el cual APELÓ del fallo definitivo proferido en fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 108-122 – Pieza I), por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 138 – Pieza I), el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, coapoderado actor; enviando la causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con oficio nº 165.
Según auto de fecha 05 de marzo de 2012 (Vto. f. 140 – Pieza I), le correspondió conocer por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de abril de 2012 (fs. 161-184 – Pieza I), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 65), mediante el cual se admitió la reconvención, así como de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 31 de mayo de 2011, con el objeto de que el Tribunal a quien por distribución corresponda su conocimiento, proceda a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención y ordene la continuación de la causa.
TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.
Según auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 187 – Pieza I), se recibió la causa en el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Aparece a los folios 188-189 – Pieza I, escrito de INHIBICIÓN pro- puesta por la Jueza del Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamentó en el artículo 82.15º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (fs. 191-192 – Pieza I), por cuanto el citado Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, observó que las partes no hicieron uso del derecho que les otorgaba el artículo 84 del Código de Proceimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ejusdem, acordó enviar la causa al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 95, ejusdem, remitió copias fotostáticas certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN, al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con oficios números 505 y 506.
En fecha 14 de junio de 2012 (f. 195 – Pieza I), se recibió por distribución en este Juzgado la presente causa, dándosele entrada bajo el Nº 7.302, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 196 – Pieza I), se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le entrada a la causa bajo el nº 7.302, en el libro L-13, y acordó la notificación de las partes.
Rielan a los folios 197-199 – Pieza I, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales manifestó que en fechas 26 y 27 de junio de 2012, practicó las notificaciones de las partes.
Obra a los folios 203-274 – Pieza I, actuaciones de Consulta de Inhibición, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cuales se observa que dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2012 (fs. 263-266 – Pieza I), se pronunció con respecto a la Inhibición en los siguientes términos:
…omissis…
declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 31 de mayo de 2012, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, contra el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7062 de la numeración propia de dicho Tribunal. (…)
Figura al folio 276 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, coapoderado actor, solicitando pronunciamiento por parte de este juzgado.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal, que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada planteó RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN contra el accionante, por LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo que:
…omissis…
Por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, es por lo que hoy en nombre de mi representado, RECONVENGO formalmente al ciudadano: VINCENZO ORGERA SIMEONE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Marida, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.011.580; con el carácter de Arrendador, por LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el Establecimiento Comercial de mi representado al apropiarse fraudulentamente de bienes muebles que le imposibilitaron obtener los ingresos que había venido obteniendo, producto de su trabajo en el Local Arrendado de conformidad con lo establecido en os Artículos 1.585, 1.587, 1.599, 1.600 de Código Civil, el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o a ello sea obligado por éste tribunal a pagar las cantidades y conceptos siguientes:
a) Dos (2) Neveras de una y dos Puertas valoradas en Bs. 4.500,00 cada una lo que equivale a Bs. 9.000,00; Cinco (5) Mesas de madera valoradas cada una en la cantidad de Bs 500,00 lo que equivale a Bs. 2.500,00; Un (1) Televisor a color de 27” con mesa valorado en la cantidad de Bs. 4.500,00; Un (1) DVD, valorado en la cantidad de Bs. 450.00; Una (1) Silla Ejecutiva, valorada en la cantidad de Bs. 2-900; Un (1) Enfriador, valorado en la cantidad de Bs. 2.500,00; Un (1) Chifonier de 4 gavetas, valorado en la cantidad de Bs. 1.200,00; Un (1) Chifonier de 3 gavetas, valorado en la cantidad de Bs. 1.000,00; Un (1) Mesón de Aluminio de 2 mts. Valorado en la cantidad de Bs. 3.500,00; Una (1) Freidora, valorada en la cantidad de Bs. 2.500,00; Dos (2) Free Free, valorados cada uno en la cantidad de Bs. 3.500,00 lo que equivale a Bs. 7.000,00; Un (1) baño de María, valorado en la cantidad de Bs. 1.900,00; Una (1) Freidora de Aceite, especial para cocción de pollos a la Broaster, valorada en la cantidad de Bs. 35.000,00; Una (1) Licuadora Marca Oster, valorada en la cantidad de Bs. 1.400.00; Un (1) Dispensador de Nestea, valorado en la cantidad de Bs. 1.700,00; Un (1) Mesón de Madera, valorado en la cantidad de Bs. 1.500,00 y Una (1) Biblioteca, valorada en la cantidad de Bs. 1,800,00. Todo lo cual, resulta de un total por éste concepto de Bs. 80.350,00.-
b) La cantidad de Bs. 145.800,00 que representan el 30% del margen de ganancias de los Bs. 486.000,00 de lo que ha dejado de percibir mi representado, durante los Veinte (20) meses que se ha mantenido cerrado su negocio, en virtud del acto vandálico practicado por el ciudadano: Vincenzo Orgera Simeone para apropiarse de sus bienes y desalojarlo del inmueble arrendado.
Estimo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100, (Bs. 226.150,00) equivalentes a 2.976 Unidades Tributarias.
Como se puede apreciar de la transcripción parcial, tomada del escrito de contestación de la demanda presentada por la co-representación judicial de la parte accionada, la RECONVENCIÓN se circunscribe en que el demandante-reconvenido le cancele al demandado-reconviniente, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 226.150,00) equivalentes a 2.976 Unidades Tributarias, por LUCRO CESANTE y los DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el establecimiento comercial de su representado, al apropiarse fraudulentamente de bienes muebles que le imposibilitaron obtener los ingresos que había venido obteniendo, producto de su trabajo en el local arrendado.
De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra por un lado, que la pretensión del accionado-reconviniente está sometido al acontecimiento de un hecho futuro e incierto, esto es, la decisión que se dicte en el pleito principal del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, y por otro lado, la parte accionada-reconviniente, pretende el resarcimiento del LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS, que como acción independiente a la acción principal, debe ventilarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, por las razones siguientes: Dicha pretensión no se subsume en ninguno de los supuestos previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber sido estimada la RECONVENCIÓN por la parte accionada-reconviniente en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 226.150,00) equivalentes a 2.976 Unidades Tributarias, debiendo ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario por vía autónoma. De lo antes expuesto este Tribunal concluye que la reconvención planteada es incompatible con el asunto que se ventila con la causa principal, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, contra el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cabal cumplimiento al fallo proferido en fecha 09 de abril de 2012 (fs. 161-184 – Pieza I), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN propuesta por el abogado en ejercicio Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luis Owando Arenas Durán, contra el ciudadano Vicenzo Orgera Simeone, identificados en autos, por LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS; conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía y la materia. Así se decide.
SEGUNDO: Se le hace saber a las partes, que una vez conste en autos la última notificación, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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