REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.117
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.200.946, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 21.390, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17523503 y V-17130969, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 139.811 y 141.469, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, piso 05, oficina 56, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.217.907 y V-9.195.846, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Marial Scarlet Quintero González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13229849, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 77.775, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 18 y 19, frente al centro profesional, piso 02, nucleo 05, oficina nº 04, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de beneficiaria por endoso puro y simple de los ciudadanos Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya A., a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 13), se le dio entrada al escrito libelar bajo el nº 7.117, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarla por auto separado.
En fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 14-19), se dictó DESPACHO SENEADOR, en atención a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 20-22, escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 (fs. 23-24), se admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Rielan a los folios 25 y 30, diligencias estampadas por la parte actora, mediante las cuales insistió en que se decretara la Medida Preventiva de Embargo solicitada en su escrito libelar.
Aparece al folio 26, poder apud-acta, otorgado por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, a los abogados en ejercicio José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui.
En fecha 08 de diciembre de 2011 (f. 28), diligenció el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011 (f. 29), diligenció el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 01-05 – Cuaderno Separado de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 014.
Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a los demandados, alegando que no le fue posible localizarlos.
Obra al folio 51, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando la intimación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 52-54), en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Intimación.
Riela al folio 55, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Cursan a los folios 56, 60, 63 y 67, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante las cuales consignó ejemplares del diario “Pico Bolívar”, donde aparen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Figura al folio 57, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 24 de abril de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Intimación, librado a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Obran a los folios 58, 62, 64 y 68, sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 70), por cuanto el tribunal observó que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al intérvalo en que debían ser publicados los carteles de intimación; exhortó a la parte intimante a hacer las respectivas publicaciones como lo ordena la citada norma.
Aparece al folio 71, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó se librara nuevamente el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (fs. 72-74), en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Intimación.
Riela al folio 75, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Intimación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Cursan a los folios 76 y 80, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante las cuales consignó ejemplares del diario “Frontera”, donde aparen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
A los folios 78, 79, 81 y 82, sendos ejemplares del Diario “Frontera”, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación, librados a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Se desprende del folio 85, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 30 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Intimación, librado a los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Riela al folio 86, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 87-88), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 89, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 04/12/2012, practicó la Notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 91, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, prestando el juramento de ley.
Al folio 92, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, co-apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de intimación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (f. 93), se acordó librarle los recaudos de intimación al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada; librándose inmediantemente los respectivos recaudos de intimación.
Figura al folio 96, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16/01/2013, practicó la intimación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada.
Al folio 98, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, mediante la cual consignó poder especial, que le fuera otorgado por los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el nº 34, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 112-114).
Aparece al folio 115, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 116), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, parte demandada, presentó escrito en el que expuso:
Solicito en nombre de mis mandantes la REPOSICION DE LA CAUSA al estado y grado de su ADMISIÓN por cuanto existen errores de forma que hacen inadmisible la demanda, como es la identificación del demandado, según lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2; en el caso de marras la Parte Actora identifica a la Parte Demandada tanto en el Libelo de Demanda, como en la Reforma del Libelo de Demanda como MARIA LILIA RUIZ SOTO, cuando realmente se llama MARIA LIBIA RUIZ SOTO; prueba de ello, es la copia fotostática de su Cédula de Identidad que anexo al presente marcada con la letra “A”, siendo esto contrario a derecho pues, la Demandada contra quien se pretende el procedimiento no es quien expresa el Libelo. Aunado a esto, el Codemandado CARLOS ALBERTO RAMIREZ, es identificado con diferentes números de cédula en unas líneas con su número de cédula V-9.195.846; pero en el petitorio de la reforma del libelo con otro número V-91.958.846 y en el Auto de Admisión de la Demanda V-9.958.846; siendo realmente su N° de cédula de identidad V-9.195.846 como expresa su Cédula de Identidad de la cual consigno copia fotostática marcada con la letra “B”.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de proveer acerca del pedimento de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, efectuado por la parte representación judicial de la parte demandada, previamente observa lo siguiente:
Sobre la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (subrayado y negrillas agregadas).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 985, Exp. nº 03-1573, del 17/06/2008, hace referencia de dicha norma rectora, en los términos siguientes:
…omissis…
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (…)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo nº 72, Exp. nº 99-0188, del 29/03/2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (subrayado agregado).
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, con respecto al presente asunto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que: “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito:
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible, por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal:
Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda:
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio, debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos, el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal, aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda:
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República:
En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.
Igualmente, los artículos 643 y 646, ejusdem, establecen:
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Ahora bien, la parte representación judicial de la parte demandada, solicita a este Despacho que reponga la presente causa “…al estado y grado de su ADMISIÓN por cuanto existen errores de forma que hacen inadmisible la demanda, como es la identificación del demandado, según lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2; en el caso de marras la Parte Actora identifica a la Parte Demandada tanto en el Libelo de Demanda, como en la Reforma del Libelo de Demanda como MARIA LILIA RUIZ SOTO, cuando realmente se llama MARIA LIBIA RUIZ SOTO…” (subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, y de la lectura y examen detallado del escrito libelar de reforma de demanda, se observa que la parte actora adujo:
…omissis…
PETITORIO
Por las consideraciones que anteceden, acudo ante su competente autoridad en mi condición de titular legítima, por endoso puro y simple para demandar, corno en efecto demando por la vía intimatoria a los ciudadanos: MARÍA LILIA RUIZ SOTO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.217.907, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de obligada principal y a CARLOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-91.958.846, en su condición de Avalista, de las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presenta acción intimatoria, con fundamento a lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o su defecto a ello sean obligado por el Tribunal en pagarme dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación los siguientes conceptos (…)
Ahora bien, al ser revisados los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales reposan en originales en el archivo que sirve como caja de seguridad de este juzgado, y en copias certificadas a los folios 04 al 10 de la causa principal, se puede observar que los mismos se tratan de siete (07) letras de cambio, libradas en fechas 14/12/2009; 14/01/2010; 14/02/2010; 14/03/2010; 14/04/2010; 14/03/2010; 14/06/2010; cada una por la cantidad de Bs. 15.714,29; aceptadas para ser pagadas a su vencimiento SIN AVISO y SIN PROTESTO, por la ciudadana María Lilia Ruiz Soto, titular de la cédula de identidad nº V-11.217.907, a la orden de los ciudadanos Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya; bueno por aval para garantizar las obligaciones de la aceptante, el ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V-9.195.846. Lugar de pago: Mérida, estado Mérida.
Como se puede apreciar de la transcripción hecha tanto del escrito libelar de reforma de demanda, como de los instrumentos cambiarios, se observa que los mismos fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento SIN AVISO y SIN PROTESTO, por la ciudadana María Lilia Ruiz Soto, titular de la cédula de identidad nº V-11.217.907, a la orden de los ciudadanos Yuraima Marlenis Abello y Wilmer Bedoya; bueno por aval para garantizar las obligaciones de la aceptante, el ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V-9.195.846; observándose tanto del escrito libelar de reforma de demanda, como de los instrumentos cambiarios, que existe un error material en cuanto al segundo nombre la codemanda, pues su nombre correcto es LIBIA y no LILIA como erróneamente lo señaló la accionante, sin embargo, observa esta juzgadora que en cuanto al número de cédula de identidad de la referida ciudadana, es el que se corresponde con la persona que aparece como pagadora principal, siendo el número V-11.217.907. Con respecto al número de cédula de identidad señalado por la intimante en su escrito libelar de reforma de demanda, referente al aval para garantizar las obligaciones de la aceptante, se observa que existe error material en el sexto dígito, pues en vez de colocar V-9.195.846, se colocó V-91.958.846, no obstante, observa este tribunal, que el número de cédula del aval que aparece en cada uno de los instrumentos cambiarios, corresponde al ciudadano Carlos Alberto Ramírez, siendo estas las personas que le otorgaron poder especial a la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González. En tal sentido, considera quien decide, que la intimación de los prenombrados ciudadanos María Libia Ruiz Soto y Carlos Alberto Ramírez, alcanzó el fin, al haber actuado ambos en la causa y haberle otorgado poder especial a la citada profesional del derecho. Así se decide.
Así mismo, considera quien aquí Juzga, que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, establecido y permitido en nuestras leyes procesales adjetivas, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340, ejusdem, igualmente, la presente demanda se encuentra apoyada en siete (07) instrumentos cambiarios, y la deuda reclamada es líquida y exigible, no sujeta a ningún tipo de modalidad y condición a cumplir por parte de los demandados, cuya procedencia o no, será decidida al fondo del asunto, de acuerdo a los alegatos y pruebas presentados por ambas partes, por lo que es evidente que dicho pedimento de reposición no debe prosperar como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en este fallo, más aun, cuando la parte demandada no solicitó dicha reposición en la primera actuación que realizó en esta causa, tal como se observa al folio 98, en la cual solamente la apoderada judicial de la parte demanda, consignó original del poder especial que le otorgaron los intimados, es decir, que la parte demandada convalidó tácitamente cualquier actuación presuntamente irregular, que pudiese existir en esta causa, tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, NIEGA el pedimento de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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