REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7493
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Luis Osvaldo Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.956.242, domiciliado en Mérida estado Mérida.
Abogado Asistente : Abg. Claudio Antonio Barcenas Vielma, venezolano, mayor de edad, Abogada, titular de las cedula de identidad Nro.-V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 110.042 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, Oficina 2 D Mérida Estado Mérida.
Parte demandada: Héctor Eloy Pino Maldonado y Betsabé Josefina Ynojosa de Pino, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.648.295 y V- 7.222.799 en su orden y civilmente hábiles. .
Domicilio Procesal: Conjunto residencial la Hechicera, Torre 8-B, apartamento 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
Motivo de la causa: Reconocimiento de Contenido y Firma .

CAPITULO I I

Vista la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por el ciudadano LUIS OSVALDO RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA contra los ciudadanos HÉCTOR ELOY PINO MALDONADO Y BETSABÉ JOSEFINA YNOJOSA DE PINO, anteriormente identificados. Y en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia. De la revisión del libelo de la demandada, este Tribunal constata que la parte actora estimó la cuantía en la cantidad en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), lo que es equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y COHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.878., 50 U.T.).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
En la citada norma constitucional está normada la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial De Palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente…”
Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción.
Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien, la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Debe, pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones: De la competencia:
a.-) La presente causa fue recibida previa distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2013, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad, indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000, oo), lo que equivale a OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA (8.878,50) UNIDADES TRIBUTARIAS, según su valor actual.
El artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

DECISIÓN

En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; este Juzgado declara INCOMPETENTE; para conocer de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena su remisión a dicho Juzgado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,



ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS


EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/ mzd--