REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.347
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Wilmer Marcelo Vásquez López, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-14.332.792; mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.960.831 y 11.464.871, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1950 y 135.292, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Las Americas, Centro Comercial Canta Claro, piso 3, local A-03, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Seguros Carabobo , inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 14.150 en fecha 31 de diciembre de 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, cuya ultima reforma estatutaria fue inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el numero 13, tomo 93-A.
Apoderado Judicial: Douglas Eduardo Vielma Villarroel, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.555.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 144.620, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Causa: Reposición por vicios procesales esenciales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados Hazael Molina y Jhonny Javier Molina Mora, apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Marcelo Vásquez López, contra Seguros Carabobo C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La demanda fue admitida por este juzgado en fecha 13 de agosto de 2012; y se acordó el emplazamiento a la parte demandada (fs. 55).
Cursa al folio 57, diligencia estampada por la parte actora consignando Reforma de demanda.
Cursa al folio 62, admisión de la Reforma de la demanda, así mismo se emplazo a la Empresa Mercantil Seguros Carabobo, en la persona de su Gerente.
Cursa al folio 63, diligencia suscrita por la parte actora consignando emolumentos a los fines de la citación de la parte demanda.
Cursa al folio 64, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil donde dejo constancia, que recibió emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 65, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual expuso que en fecha 17-0-2012, se dirigió al Centro Comercial Las Tapias, sede del Seguro Carabobo, donde se entrevisto con la ciudadana ENEIDA RIVAS SOSA, donde la misma se dio por citada en el presente juicio.
Cursa al folio 67, auto dictado por este Juzgado, ordenando computo de los días de despacho transcurridos desde el 18-10-2012 exclusive, hasta el 19-11-2012 inclusive, se hace constar que transcurrieron 20 días.
Cursa al folio 69, diligencia suscrita por la parte actora, consignando en tres (03), folios útiles contestación de la demanda.
Cursa al folio 73, diligencia suscrita por la parte demanda abogado Douglas Vielma, apoderado judicial de Seguros Carabobo C.A. donde solicito la REPOSICION DE LA CAUSA, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la empresa a la cual el representa, se encuentra sujeta a régimen de intervención, a puertas abiertas.
Cursa al folio 86, diligencia suscrita por la parte demandada ratificando la solicitud, presentada según diligencia de fecha 05-12-2012.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado Douglas Eduardo Vielma Villoreal, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Carabobo C.A., parte demandada, en fecha 05 de diciembre de 2012, presentó escrito en los siguientes términos:
Yo,DOUGLAS EDUARDO VIELMA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 17.555.730, abogado en ejercicio e inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.620, en mi carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones regístrales, el 25 de febrero de 1955, inserto bajo el N° 100, y cuya última reforma estatutaria consta en Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 27 de marzo de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el N° 49, Tomo 97-A.; de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en concordancia, el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, se debe compulsar al Procurador General de la República, a todo evento concurro por ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
I
OBSERVACIONES PREVIAS
Se observa que la sociedad mercantil, SEGUROS CARABOBO, C.A., se encuentra sujeta a una intervención a puertas abiertas, desde el 20 de julio de 2010, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), según consta en la Providencia N° FSS-2-001888, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, el 27 de julio de 2010. SE ANEXA PUBLICACIÓN OFICIAL MARCADA “A”
Que actualmente la Junta interventora de SEGUROS CARABOBO, C.A., está integrada por los ciudadanos: YADIRA RIVAS ZABALA, ISABEL GAZAUI NUITER y JOSÉ GREGORIO PERAZZO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.347.090, 6.269.862 y 4.853.253, respectivamente, como consta en la Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), N° SAA-D-003039, del 22 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.044, el 6 de octubre de 2012. SE ANEXA PUBLICACIÓN OFICIAL MARCADA “B”
La Representación Judicial de SEGUROS CARABOBO, C.A., consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Novena de Chacao, de fecha 4 de diciembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 02, tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Se presenta a efectos videndi en su original acompañado de su correspondiente fotostato a los fines de dejarlo sentando en el expediente debidamente certificado su presentación por el ciudadano Secretario del Tribunal. SE ANEXA INSTRUMENTO PODER MARCADO “C”
II
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ciudadana Juez, conforme se ha indicado arriba la empresa demandada, SEGUROS CARABOBO, C.A., se encuentra sujeta a una intervención a puertas abiertas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por ser parte del grupos de empresas del sector bancario, casas de cambio, casas de Bolsas y empresas aseguradoras sobre las que el gobierno nacional ha tenido actuaciones directas como medida de aseguramiento de bienes, patrimonios y derechos con los cuales se garantice, en el caso de aseguradoras, los derechos de tomadores, asegurados, beneficiarios y trabajadores que, de alguna manera, han sido defraudados con practicas ilegales de realizaban quienes sostenían la propiedad y/o administración de dichas empresas privadas.
En el caso particular, SEGUROS CARABOBO, C.A. fue intervenida mediante la Providencia N° FSS-2-001888 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, el 27 de julio de 2010.
Con base a lo anterior, siendo que la empresa se encuentra en esta especial situación legal, por cuyo patrimonio responde el Estado venezolano, en especial, para salvaguardar los derechos e intereses de las personas involucradas en el ramo asegurador, por esto, toda acción, recurso o medida que se tramite por ante los Tribunales de la República en contra de la sociedad intervenida debe ser notificada la Procuraduría General de la República, como institución constitucional que defiende los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, y como indica el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indica que es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuradora General de la República sobre la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Igualmente, se precisa que el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuo, contados a partir de que conste en autos la debida notificación en el respectivo expediente, cuando la referida demanda tenga por cuantía un monto superior a las mil (1000) unidades tributarias.
Pues bien, ciudadana Juez, como se podrá observar en los autos del caso particular, no cursa que se haya cumplido con la obligación procesal de notificación a la Procuradora General de la República, evento que forzosamente nos lleva a la reponer la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República y que una vez que sea consignada la referida notificación en el expediente, se suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos. Cumplida con la obligación procesal con la Procuraduría, se comenzara con los actos procesales de contestación de la demanda y los subsiguientes del Ínter procesal.
II
PETITORIO
Por las razones de hecho y derechos narrados solicito a la honorable Juez que admita, sustancie y declare con lugar la petición presentada y, en consecuencia, que se decrete la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que abogado Douglas Eduardo Vielma Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Seguros Carabobo C.A., parte demandada, en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2012 (fs. 73-85), entre otras cosas, señala:
…omissis…
Ciudadana Juez, conforme se ha indicado arriba la empresa demandada, SEGUROS CARABOBO, C.A., se encuentra sujeta a una intervención a puertas abiertas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por ser parte del grupos de empresas del sector bancario, casas de cambio, casas de Bolsas y empresas aseguradoras sobre las que el gobierno nacional ha tenido actuaciones directas como medida de aseguramiento de bienes, patrimonios y derechos con los cuales se garantice, en el caso de aseguradoras, los derechos de tomadores, asegurados, beneficiarios y trabajadores que, de alguna manera, han sido defraudados con practicas ilegales de realizaban quienes sostenían la propiedad y/o administración de dichas empresas privadas.
En el caso particular, SEGUROS CARABOBO, C.A. fue intervenida mediante la Providencia N° FSS-2-001888 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, el 27 de julio de 2010.
Con base a lo anterior, siendo que la empresa se encuentra en esta especial situación legal, por cuyo patrimonio responde el Estado venezolano, en especial, para salvaguardar los derechos e intereses de las personas involucradas en el ramo asegurador, por esto, toda acción, recurso o medida que se tramite por ante los Tribunales de la República en contra de la sociedad intervenida debe ser notificada la Procuraduría General de la República, como institución constitucional que defiende los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, y como indica el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indica que es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuradora General de la República sobre la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Igualmente, se precisa que el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuo, contados a partir de que conste en autos la debida notificación en el respectivo expediente, cuando la referida demanda tenga por cuantía un monto superior a las mil (1000) unidades tributarias.
Pues bien, ciudadana Juez, como se podrá observar en los autos del caso particular, no cursa que se haya cumplido con la obligación procesal de notificación a la Procuradora General de la República, evento que forzosamente nos lleva a la reponer la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República y que una vez que sea consignada la referida notificación en el expediente, se suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos. Cumplida con la obligación procesal con la Procuraduría, se comenzara con los actos procesales de contestación de la demanda y los subsiguientes del Ínter procesal.
II
PETITORIO
Por las razones de hecho y derechos narrados solicito a la honorable Juez que admita, sustancie y declare con lugar la petición presentada y, en consecuencia, que se decrete la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República. (…)
Referente a la notificación que debe hacerse a la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0110, Exp. nº 11-188, del 28/02/2012; caso: Sixto Márquez Martínez, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado:
(…) el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. (Omissis).
La referida norma, determina la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, cuando se haya admitido una acción en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con las exigencias señaladas por el citado artículo, a los efectos de cumplir con dicha actividad procesal. De igual manera, se ordena la paralización del proceso por un periodo de 90 días calendarios, luego de materializada la notificación ordenada. (subrayado agregado).
…omissis…
Al respecto, esta Sala en decisión N° 131 de fecha 15 de febrero del año 2011, estableció:
En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.
(Omissis).
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal (…).
Es decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley (…), por tanto, (…) vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando la doctrina de este alto Tribunal, toda vez que ha sido reiterado el criterio al señalar que debe ser suspendido el proceso por el Tribunal de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como se estableció supra, constituyendo esto una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.
Por lo tanto, al no suspenderse la causa como precedentemente se indicó, resulta procedente el recurso de apelación, y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se resuelve. (…)
En base a la jurisprudencia analizada, resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dejó sentado:
(…) Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República (…).
Por lo expresado ut supra, reitera esta jurisidiccente, la necesidad en reponer la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. No obstante, es oportuno resaltar que resultaría inútil y contrario a los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, Exp. nº AA20-C-2008-000467, del 13 de julio de 2010, que:
(…) los jueces intervinientes que el auto de admisión de la demanda es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por cuanto, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o alguna disposición de ley, por tanto, si se produce un error, en la citación de la parte demandada, el juez deberá corregir y subsanar dicha falta, ordenando nuevamente la citación o intimación, pues, el desacierto de reponer la causa al estado de admisión, crea al justiciable una incertidumbre e inestabilidad jurídica y afecta el carácter imperativo de las actuaciones judiciales que deben realizarse expeditamente y dentro de los plazos establecidos en la norma (…) (negrillas y subrayado agregados).
En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales enunciados por este juzgado en la transcripción que antecede, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes, como la Procuradora General de la República, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 96, y una vez vencidos los noventa (90) días, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el abogado Douglas Eduardo Vielma Villarroel, en su carácter de apoderado judicial del la Empresa Seguros Carabobo C.A., parte demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la Procuradora General de la República, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 96, y una vez vencidos los 90 días, al día siguiente empezara a discurrir el lapso que se contrae el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 63 al 72, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto las cursantes a los folios 66 al 73. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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