EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7065.
DEMANDANTE: URDANETA DE HUIZZY MARÍA EUGENIA y RAÚL GUILLERMO HUIZZY GAMARRA, a través de su Apoderada Judicial Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ.
DEMANDADO: CORZO MOLERO GERMÁN JOSÉ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 13 de Diciembre de 2011.-
202º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA URDANETA DE HUIZZY y RAÚL GUILLERMO HUIZZY GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.106.615 y V- 5.197.775 respectivamente, para demandar al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.069.744, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Al folio 31, se evidencia auto dictado por este tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación. Consta al folio 43, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación de la parte demandada de autos, sin firmar. Obra al folio 44, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libren nuevos recaudos de citación al demandado. Se observa al folio 47, diligencia suscrita por el alguacil, consignando recibo de citación librado al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, plenamente identificado en autos, debidamente firmado. Al folio 48, consta diligencia suscrita por el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, asistido de abogado, por medio de la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011). A los folios 51 y 52, se evidencia escrito de contestación a la demanda, consignada por el demandado de autos. Desde el folio 53 al folio 57, corre inserta sentencia interlocutoria por medio de la cual no se oye la apelación interpuesta por la parte demandada. En diligencia de fecha primero de marzo del año dos mil once (2011), la parte demandada anunció recurso de hecho. A los folios 61 y 62, riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). En diligencia que obra al folio 70, el demandado de autos asistido de abogado, consignó escrito de alegatos para ser decididos en la sentencia definitiva. En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), este tribunal por medio de auto dictado y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), ordenó suspender la causa. En sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), celebró por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida, con el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, plenamente identificado en autos, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº F-7-3, ubicado en el Nivel 7, del Edificio “F”, del “conjunto residencial Montañera”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 10, ubicada en la urbanización Campo Claro, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, por un lapso de vigencia de seis (06) meses contados a partir del día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) hasta el veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Que el arrendatario ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año dos mil diez (2010), para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), incumpliendo con ello lo convenido en la cláusula segunda del contrato. Que por las razones expuestas procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en los siguientes conceptos:
a) El cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010).
b) La entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas.
c) Pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil diez (2010), por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
d) Pagar como compensación por el uso del inmueble las mensualidades por vencer, hasta la fecha de la desocupación del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva.
e) Pagar las costas y costos del juicio.
f) Que se acuerde el depósito del citado inmueble en la persona de su Propietario o su apoderada judicial.
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente a 46,15 U.T.
LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus términos, tanto en el derecho, como en los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto los argumentos esgrimidos no se corresponden con la verdad verdadera. Rechaza, niega y contradice que haya incumplido en el pago de las mensualidades o lapsos de tiempo del veinte (20) de octubre al veinte (20) de noviembre del año dos mil diez (2010) y del veinte (20) de noviembre al veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010). Alega el demandado que la arrendataria pretendió aumentar el canon de arrendamiento al cual él se ha negado, y que por ello dicha arrendadora no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento, lo que conllevó a que tuviera que realizar los mismos por ante este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta ciudad de Mérida.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, con el objeto de mostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como de las obligaciones que ambas partes asumieron. En atención a la referida prueba, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago marcados “A1, A2 y A3”, con el objeto de demostrar que dichos pagos fueron los únicos que efectuó la parte demandada – arrendataria y que se corresponden con los periodos julio – agosto 2010, agosto – septiembre 2010 y septiembre – octubre 2010. En atención a la referida prueba, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE - NOVIEMBRE 2010 Y NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2010. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, la disposición derogatoria única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”.
Así mismo, la primera disposición transitoria del texto legal indicando, establece:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
En aras de los indicado, es por lo que este Juzgado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), dictó auto a través del cual se indica que el trámite de la presente causa se debía regir bajo la normativa de dicho texto legal.
Consecuentemente y siendo que la presente controversia debe dirimirse bajo el texto normativo indicado, es por lo que a tales efectos el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
Por todo lo expuesto, siendo que el argumento esgrimido por el actor para fundamentar su demanda, es el hecho que el arrendatario - demandado se encuentra insolvente respecto a tres (3) cánones de arrendamiento y, siendo que la norma aplicable al caso de marras sólo prevé el supuesto en que se adeuden cuatro (4) cánones de arrendamiento, es por lo que la acción incoada no tiene sustento en la normativa legal vigente, siendo forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos MARÍA EUGENIA URDANETA DE HUIZZI y RAÚL GUILLERMO HUIZZI GAMARRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V - 5.106.615 y V- 5.197.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendadora demandante, contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ CORZO MOLERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.069.744, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.980, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02
Sria
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