EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7265.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS. GONRA C.A. (SERVIGONRA C.A.) en la persona de su Directora ANA MARBELLA GONZÁLEZ DE RANGEL.
DEMANDADO: FRANFIE CHAHER ANTONIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 14 de Octubre de 2011.-

202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.897, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de directora de administración de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA C.A. (SERVIGONRA C.A.), con RIF Nº J-313951234, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ente el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 60, Tomo A-23, siendo su ultima reforma según acta de asamblea registrada en fecha 02 de Agosto de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 151-A RM1 Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA y MARCO VINICIO REY MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.199.138 y V- 8.036.526 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.671 y 39.298 respectivamente y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano ANTONIO FRANFIE CHAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.974, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 40, obra auto dictado por este tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta al folio 41, diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, confiriendo poder apud acta, a los abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA y MARCO VINICIO REY MANTILLA, plenamente identificados en autos.
Se observa al folio 54, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, consignando boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
La parte actora en diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este tribunal en auto que obra al folio 56.
Al folio 64, diligenció la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.174, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.679, quien aceptó el cargo en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Se evidencia al folio 75, diligencia suscrita por la abogada VANESSA CAROLINA LAZO HERNÁNDEZ, consignando poder otorgado por el ciudadano ANTONIO FRANFIE CHAHER, así como a la abogada FLORALBA OBANDO URBINA.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), la co-apoderada judicial del demandado abogada FLORALBA OBANDO URBINA, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este tribunal en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).
Del folio 194 al folio 197, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este tribunal en auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribió, otorgó y firmó por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, con el ciudadano ANTONIO FRANFIE CHAHER, plenamente identificado en autos, un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto un local comercial distinguido con el Nº 15, el cual es parte integrante de un Centro Comunal conocido como “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD”, ubicado en la avenida 5 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Mérida estado Mérida.
Que mediante cláusulas establecieron que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), con una duración de un (01) año cotado a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), independientemente de la fecha en que fuera otorgado y firmado el contrato.
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2000), suscribieron un nuevo contrato sobre el mismo inmueble, destinado únicamente para la compra y venta de licores, delicateses y todo lo relacionado con el ramo, bajo la denominación de EXQUISITECES T.D.T. EL BODEGÓN.
Que el ciudadano ANTONIO FRANFIE CHAHER, procedió sin ningún tipo de autorización ni verbal, ni escrita y en flagrante violación a las obligaciones contractuales a facultar a la ciudadana ELSA MARÍA RODRÍGUEZ RAMOS, para que vendiera el fondo de comercio al ciudadano LUÍS BLAS REYES CARO, por la módica suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
Que por lo expuesto y siendo que dicha situación le produce un daño patrimonial y personal, es por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano ANTONIO FRANFIE CHAHER, plenamente identificado en autos, para que convenga o en caso contrario sea obligado con el tribunal a lo siguiente:
Primero: La entrega del inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 15, el cual es parte integrante de un centro comunal conocido como “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD”, ubicado en la avenida 5 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Mérida estado Mérida, en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió, solvente con todos los servicios públicos y libre de personas, animales y bienes no vinculados en el contrato.
Segundo: Pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
Tercero: Cancelar las costas y costos ocasionados.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil impugnan el poder apud acta otorgado por la parte demandante, en virtud de que dicho poder fue otorgado para un juicio por incumplimiento de contrato y el presente caso se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda incoado en su contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto en ningún momento ha vendido punto de comercio alguno y menos aun ha cedido los derechos sobre el contrato de arrendamiento.
Asimismo, rechazan y contradicen lo sostenido por la demandante en el libelo de la demanda, cuando señala que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de que los mismos se han consignado por ante este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida.
De igual manera rechazan las presunciones de la parte demandante en cuanto a que evade tributos fiscales arancelarios correspondientes al fondo de comercio.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de lo contenido en las actas procesales, invocadas en el escrito de libelo (sic) de demanda en el presente juicio, los cuales ofrece al tribunal para su debida apreciación, en cuanto favorezcan a la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento público donde se evidencia la inscripción ante el Registro Mercantil de la empresa denominada SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A. “SERVIGONRA, C.A.,”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 60, tomo A-23, siendo su última reforma en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), bajo el número 14, tomo 151-A RM1 MÉRIDA, con el objeto de probar y demostrar la cualidad de legitimidad con la que actúa la parte demandante en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia que la sociedad mercantil in comento se encuentra debidamente registrada ante el órgano correspondiente, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrato éste que en su cláusula novena señala que el arrendatario no podrá traspasar, subarrendar, ni ceder a ningún título total o parcialmente y mucho menos hacer venta del punto del inmueble objeto del presente contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, así como las reglas bajo las cuáles se debía llevar tal contratación, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), contrato éste que en su cláusula quinta señala que el inmueble cedido será usado por el arrendatario únicamente para compra venta de licores, delicateses y todo lo relacionado con el ramo, girando bajo la denominación EXQUISITECES T.D.T. EL BODEGÓN y se obliga a no cambiar su destino, sin el previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito. La violación de este compromiso dará derecho a la arrendadora para solicitar la resolución inmediata del presente contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, así como las reglas bajo las cuáles se debía llevar tal contratación, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento público que contiene el Registro Mercantil de la firma personal denominada EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN, de Antonio Franfie Chaher, para probar que el objeto social fue transformado de venta de ropa a compra venta al mayor y detal de licores. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la existencia de la firma personal in comento, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del último contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables de carácter privado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 40, tomo 118 de los libros respectivos, a través del cual el ciudadano Antonio Franfie Chaher, procedió a dar en venta el fondo de comercio que funciona en el local arrendado al ciudadano Luis Blas Reyes Castro, muy a pesar de la prohibición expresa en la cláusula novena del contrato en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que efectivamente el ciudadano Antonio Franfie Chaher, vendió de manera simple y sin ninguna reserva el fondo de comercio (firma personal) EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN que gira operaciones en el local arrendado, con lo cual se estaría violando flagrantemente el contenido de la cláusula novena del contrato suscrito por los justiciables, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder que fuera otorgado por el ciudadano Antonio Franfie Chaher ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 22, tomo 18 de los libros respectivos y a través del cual faculta a la ciudadana Elsa María Rodríguez Ramos para que en su nombre y representación realizara la venta del fondo de comercio que funciona en el local objeto del litigio, situación ésta totalmente desconocida por la arrendadora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama enviado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), recibo de consignación, escrito de acuse de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), al ciudadano Antonio Franfie Chaher, exigiéndole la entrega inmediata del inmueble arrendado por haber violado en incumplido con la cláusula novena del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del poder otorgado por el ciudadano Luis Blas Reyes Castro, ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 53, tomo 8 de los libros respectivos, en el cual faculta a la ciudadana Elsa María Rodríguez Ramos para lo represente en la defensa de sus derechos e intereses que posee sobre el cincuenta por ciento del fondo de comercio tantas veces indicado, con lo que se demuestra que dicho ciudadano no fue un simple prestamista, pues como dueño ejerció actividades comerciales y legales al frente de la referida firma personal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que ciertamente se evidencia que el ciudadano Luis Blas Reyes Castro en su carácter de propietario del fondo de comercio EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN que gira operaciones en el local arrendado, efectuó operaciones en el mismo como propietario, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 40, tomo 118 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar que el demandado de autos no vendió punto de comercio alguno, menos aún ha cedido los derechos sobre el contrato de arrendamiento, constatándose que la ciudadana Elsa María Rodriguez Ramos, procedió en nombre del ciudadano Antonio Franfie Chaher a dar en venta el fondo de comercio como garantía de un préstamo de dinero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta al hecho que del instrumento en cuestión se evidencia que efectivamente el ciudadano Antonio Franfie Chaher, vendió de manera simple y sin ninguna reserva el fondo de comercio (firma personal) EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN que gira operaciones en el local arrendado, con lo cual se estaría violando flagrantemente el contenido de la cláusula novena del contrato suscrito por los justiciables, sin que del mismo se genere elemento de convicción alguno que demuestre que tal documento produjo como una garantía de préstamo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), anotado bajo el número 50, tomo 55 de los libros respectivos, a través del cual se anuló el documento de venta del referido fondo de comercio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sin embargo tal hecho no retrotrae las consecuencias que generó la venta del fondo de comercio en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del último contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables de carácter privado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010) y que fuera agregado por la parte demandante junto al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, con el objeto de demostrar que en ningún momento la parte arrendataria no se obligó a no vender el fondo de comercio en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes aquí intervinientes; sin embargo es evidente que según lo establecido en las cláusulas quinta y novena del mismo, siendo que el contrato establece como arrendatario al ciudadano Antonio Franfie Chaher y que en el local arrendado va a girar operaciones la firma personal denominado EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN, es por lo que su venta a un tercero involucra la violación de lo convenido en las cláusulas indicadas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Informes, solicitando a este despacho se sirva constatar la existencia del expediente de consignaciones número 6.943, incorporando al expediente copia certificada del mismo, con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que viene realizando la parte arrendataria – demandada y en virtud de ello se encuentra completamente solvente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa del folio ciento nueve (109) al ciento sesenta (160), copia certificada del expediente de consignaciones número 6.943, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio; sin embargo éste Juzgado no entra a determinar ni verificar la validez de tales consignaciones, por no ser un punto controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando a este Despacho se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de recabar información sobre la firma personal denominada EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN, de Antonio Franfie Chaher, solicitando igualmente se remita copia certificada de dicho expediente, con el objeto de demostrar la cualidad de propietario que ostenta el aquí demandado sobre el fondo de comercio indicado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y tres (193), copia certificada del expediente de dicha firma personal, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio; sin embargo es preciso destacar que, tal como quedó demostrado en el presente fallo a través de documento público, dicho fondo de comercio fue enajenado por el aquí demandado a un tercero, venta ésta que posteriormente fue anulada, pero que no retrotrae las consecuencia que derivó tal venta. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando a este despacho se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto se informe respecto a la declaraciones sobre el pago del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al ciudadano Antonio Franfie Chaher, con lo cual se demuestra que el aquí demandado no ha incurrido en evasión de impuestos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y siete (177), la información requerida a dicho ente administrativo, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informes, solicitando a este despacho se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Estado Mérida (SAMAT), con el objeto que remita información sobre la renovación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas perteneciente a la razón social EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN, de Antonio Franfie Chaher, solicitando igualmente se remita copia certificada de dicho expediente, con lo cual se demuestra que el aquí demandado no ha incurrido en evasión de impuestos fiscales o tributos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa del folio doscientos nueve (209) al doscientos doce (212), la información requerida a dicho ente administrativo, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Renovación de Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento que obra al folio 26, 27, 28, 29, 30 y 31, en cuya nota marginal estampada se evidencia que el documento de venta quedó sin efecto alguno. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sin embargo tal hecho no retrotrae las consecuencias que generó la venta del fondo de comercio en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MÉRITO
La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, procede a impugnar el Poder Apud Acta que fuera otorgado por la demandante a los Abogados que en ella se indica, el cual riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, dado que el mismo fue otorgado para la representación en juicio por una demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el presente caso de trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo consecuentemente nulas las actuaciones de los Abogados por no estar debidamente facultados para representar a la demandante.
Ahora bien, al folio ciento tres (103), obra diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), a través de la cual la parte accionante procede a subsanar tal defecto, otorgando Poder Apud Acta para seguir el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, esta Juzgadora declara correctamente subsanado el defecto invocado. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Argumenta la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si la parte accionante demanda la indemnización por daños y perjuicios, los mismos se deben especificar; sin embargo, la parte demandante no determina específicamente los mismos.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante exige el pago de indemnización por daños y perjuicios por retraso en la entrega del inmueble arrendado, fundamentando para ello el alcance y contenido de la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, con lo cual, a criterio de éste Despacho, se está dando cumplimiento a la formalidad prevista en el ordinal 7º del artículo 340 de la norma civil adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento involucre per se la declaratoria con lugar del pago de tal indemnización. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria – demandada respecto a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, esto al haber vendido a un tercero el Fondo de Comercio denominado EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN, firma personal esta empleada para girar operaciones en el local arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), mas el impuesto sobre el valor agregado correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, es evidente que según lo establecido en las cláusulas quinta y novena del contrato suscrito, siendo que el mismo establece como arrendatario al ciudadano Antonio Franfie Chaher y que en el local arrendado va a girar operaciones la firma personal denominada EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN, es por lo que su venta a un tercero involucra la violación de lo convenido en las cláusulas indicadas, por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual como arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula QUINTA del contrato en cuestión, respecto al uso y destino del inmueble, señala:
“El inmueble cedido en arrendamiento será usado por EL ARRENDATARIO únicamente para: “COMPRA Y VENTA AL MAYOR Y DETAL DE LICORES, DELICATESES Y TODO LO RELACIONADO CON EL RAMO”, girando bajo la denominación de EXQUISITECES TDT EL BODEGÓN y se obliga a no cambiar su destino, sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA dado por escrito. La violación de éste compromiso dará pleno derecho a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución inmediata del presente contrato”.
Así mismo, la cláusula NOVENA señala que:
“EL ARRENDATARIO no podrá traspasar, subarrendar, ni ceder a ningún título total o parcialmente y mucho menos hacer venta del punto del inmueble objeto del presente contrato”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula VIGÉSIMA NOVENA, prevé:
“El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO a cualquier cláusula integrante de este contrato dará derecho a LA ARRENDADORA para poner término al contrato de arrendamiento y en consecuencia pedir la desocupación del inmueble, como si el término del referido contrato se hubiere vencido”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en el hecho que efectivamente trasgredió el contenido de las cláusulas quinta y novena del contrato, al haber vendido a un tercero el fondo de comercio que exclusivamente giraba operaciones en el local arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Finalmente, respecto al pago indemnizatorio por daños y perjuicios, por retardo en la entrega del inmueble, esta Juzgadora establece que dado que la relación inició en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponderían al arrendatario tres (3) años de prórroga legal, contados a partir del primero (1º) de febrero de dos mil once (2011) y no seis (6) meses como erróneamente se encuentra establecido en la cláusula tercera del último contrato suscrito entre los justiciables, vale decir, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), por lo que no es procedente en derecho el reclamo de pago alguno por indemnización dada el inexistente retardo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANA MARBELLA GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.044.897, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HNOS GONRA, C.A. “SERVIGONRA, C.A.,”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 60, tomo A-23, siendo su última reforma en fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), bajo el número 14, tomo 151-A RM1 MERIDA, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA y MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.199.138 y V 8.036.526, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 19.671 y 39.298, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ANTONIO FRANFIE CHAHER, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.030.974, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, debidamente representado por las abogadas en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y VANESSA CAROLINA LAZO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 6.534.682 y V 14.890.488, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.297 y 98.333, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial identificado con el número 15, ubicado en Centro Comercial BOULEVARD, situado en la avenida 5 Zerpa entre calles 22 y 23, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Sria.