EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7565.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVAMARCA C.A., a través de su apoderada judicial abogada FRANMELY CAROLINA RIVAS VILLALBA
DEMANDADO: BASTIDAS HEBER DANIEL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 23 de enero de 2013.-

202º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada FRANMELY CAROLINA RIVAS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.899, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.686, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVAMARCA C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 51, tomo 2-A, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.254 y civilmente hábil.
Al folio 33, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Obra al folio 37, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, consignando recibo de citación del demandado de autos ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, debidamente firmado.
Figura al folio 38, constancia suscrita por la secretaria del tribunal dejando ver que culminadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 39, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este tribunal en auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).
Al folio 59 se comprueba agregue suscrito por la secretaria del tribunal dejando constancia que culminadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte demandante cita lo siguiente:
Que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), con el ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.254, domiciliado en esta ciudad de Mérida, el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 06, ubicado en el centro comercial History Center, planta piso tres, nivel feria de la comida, situado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Arguye la parte actora que el término de duración del contrato de arrendamiento fue establecido en seis (06) meses fijos e improrrogables, contados a partir del primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013).
Que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.455,28) mensuales mas el impuesto al valor agregado.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), los cuales equivalen a la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.365,84), más la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.963,90), relativo al impuesto al valor agregado. De igual forma ha dejado de cancelar la cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.064,47), correspondiente a los gastos de condominio de los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 569,70), que comprende el monto de los intereses de mora calculados según lo establece la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos acude a demandar al ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, plenamente identificado en autos, para que convenga en la resolución del contrato, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
Primero: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.365,84), a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.455,28) cada una, más las que se sigan venciendo.
Segundo: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.963,90), relativo al impuesto al valor agregado.
Tercero: La suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 569,70), que comprende el monto de los intereses de mora.
Cuarto: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.064,47), correspondiente a los gastos de condominio vencidos y los que se sigan venciendo.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.963,91), equivalente a 244,04 unidades tributarias.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento suscrito vía privada por los aquí justiciables, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo regido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), bajo asiento registral 2, bajo el número 2010.348, correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez (2010), con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil IMVAMARCA, C.A., es la legítima propietaria del bien inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende ciertamente que la sociedad mercantil IMVAMARCA, C.A., es la legítima propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), enero y febrero de dos mil trece (2013), emitidas al arrendatario HEBER DANIEL BASTIDAS MOLINA, para demostrar que no pagó los cánones de arrendamiento de esos meses. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la insolvencia en que incurrió la parte arrendataria – demandada respecto a los meses indicados, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas no canceladas y recibos de relación de gastos de condominio del local 6 feria, de los meses de noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), y enero y febrero dos mil trece (2013). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se desprende del folio treinta y siete (37), diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), a través de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.965.254, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al folio treinta y ocho (38) del expediente principal, acta suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual se deja constancia que en la fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la parte demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera, tal como consta en acta de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), agregada al folio cincuenta y nueve del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil IMVAMARCA, C.A., identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.455,28), mas el Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.455,28), adeudando por tal concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.365,84), mas el Impuesto al Valor Agregado. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“Cuando EL ARRENDATARIO no efectuase el pago del canon de arrendamiento establecido en el presente documento o se produjere retardo a la fecha estipulada, LA ARRENDADORA tendrá el pleno derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato(…)”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil IMVAMARCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de enero de mil doce (2012), bajo el número 51, tomo 2-A de los libros respectivos, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio FRANMELY CAROLINA RIVAS VILLALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.401.899, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.686, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano HEBER DANIEL BASTIDAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.965.254, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial signado con el número 06, con un área de veintiséis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (26,19 m2), planta piso tres nivel feria de la comida, ubicado en el Centro Comercial History Center de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.365,84), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), cada uno a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.5.455,28), mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.569,70), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.064.47), por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA…
… SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.