EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6804.
DEMANDANTE: PAREDES PARRA IRAIS.
DEMANDADO: CASTRO MADRID NELSON EMIRO.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 29 de Abril de 2010.-

202º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.841.852, domiciliada en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente Nabil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.624, con domicilio en esta ciudad de Mérida, para demandar al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.602, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emplazando al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 70 poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.426, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.624 y jurídicamente hábil.
Al folio 77, el Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad de Mérida, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En diligencia que obra al folio 79 y 80, el Abogado JUAN CARLOS LUGO, consignó poder general otorgado por el demandado de autos NELSON EMIRO CASTRO MADRID.
Desde el folio 85 al folio 88, se evidencia escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado JUAN CARLOS LUGO, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
Al folio 127, se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, recusando a la juez del Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad de Mérida.
A los folios 133 y 134, la Juez del Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad de Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Consta al folio 138, auto de Abocamiento por parte de la Juez de este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Ciudad de Mérida.
Cursa al folio 220, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial a los herederos del demandado de autos, en virtud que fue agotada la citación por la prensa.
Por auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ.
Véase al folio 220, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal ordenó suspender la causa, conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por medio de sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), se ordenó la reanudación de la causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), demandó al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.158.602, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), demanda que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador del estado Mérida, la cual fue declarada sin lugar en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).
Así las cosas, procedió a interponer recurso de apelación en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Ciudad de Mérida, quien decidió en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), confirmando en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Mérida.
Que con posterioridad a tal evento y con vista de que el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, se había atrasado en el pago del canon de arrendamiento, procedió nuevamente a demandarlo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, demanda que fue admitida por el este Tribunal Tercero de los Municipios, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual fue declara con lugar en fecha veinte (20) de enero de 2009. Que en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, decisión que la obligó a interponer un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado con lugar por violar derechos constitucionales y a su vez, ordena reponer la causa al estado de dictar nueva decisión en la cual se subsane la violación constitucional delatada.
Que aunado a lo expuesto y encontrarse de plazo vencida la prorroga legal que por ley le correspondía al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, es por lo que procede a demandarlo formalmente, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que la prorroga legal venció el día catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y que para la presente fecha se encuentra ocupándolo sin su consentimiento.
Segundo: La entrega completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Los Próceres, Quinta Irais Nº 49-93, Municipio Libertador del estado Mérida, en las misma buenas condiciones que lo recibió y presentar las solvencias de pago, de todos los servicios públicos que le corresponda cancelar.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Invoca la cuestión previa 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil.
Se opone a la medida de secuestro solicitada por la demandante IRAIS PAREDES, por cuanto existe plena vigencia del contrato de arrendamiento.
Alega la parte demandada, que existe plena eficacia de la sentencia de fecha tres (03) de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Ciudad de Mérida, donde declara la continuidad de la relación arrendaticia, hasta tanto no exista pronunciamiento cierto sobre la apelación interpuesta por el tercero interviniente NELSON CASTRO.
Se reserva las acciones jurisdiccionales que den lugar y que independientemente ejerceré producto de estas acciones temerarias de la ciudadana IRAIS PAREDES.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción, con el objeto de demostrar que ambas causas ya concluyeron con una sentencia definitivamente firme, además que en el expediente 5998 del primer juzgado indicado se estableció las fecha de inicio y vencimiento de la prórroga legal que le corresponde a la parta arrendataria. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), estableció las fecha de inicio y vencimiento de la prórroga legal que le corresponde a la parta arrendataria. Sin embargo, este Juzgado respecto a la procedencia de la acción incoada bajo la tutela de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, texto legal arrendaticio aplicable al caso de marras, se pronunciará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acto de medida de secuestro y del acto de práctica de mandamiento de ejecución, con el objeto de demostrar que en fecha ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), el inmueble objeto de la acción fue secuestrado y por ende sobrevino la desposesión del mismo por pate del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, demostrándose igualmente que en fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), dicho ciudadano fue restituido en la posesión del inmueble, esto como consecuencia del mandato proferido en la sentencia dictada Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente 5998. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Ahora bien, siendo que la parte promovente pretende demostrar el lapso de prórroga legal que le corresponde a la parte arrendataria – demandada y del tiempo de interrupción que se generó, es por lo que se precisa señalar lo siguiente:
la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho novel texto arrendaticio, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del encabezado del artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se infiere el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil; así mismo se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” tal y como fue señalado a través de sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 5998. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Ahora bien, tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrando a conocer éste Juzgado de la presente causa en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por inhibición de la Juez Dra. Francina Rodulfo; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho novel texto arrendaticio, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del encabezado del artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se infiere el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, de las actas procesales y más precisamente del libelo de demanda, se desprende que el actor no reclama pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, por lo que se presume iuris tantum que la parte aquí arrendataria – demandada se encuentra solvente respecto a dicha obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En este sentido, el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
Por todo lo expuesto, siendo que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario puede seguir ocupando el inmueble arrendado en atención a la Preferencia Arrendaticia de la que es titular al estar solvente en el pago de la merced conductiva y haber dado cumplimiento a las disposiciones contractuales y, siendo que en el caso de marras no se encuentra en discusión pago alguno por dicho concepto, presumiendo iuris tantum la solvencia del arrendatario, es por lo que el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en su carácter de arrendatario, puede seguir ocupando el inmueble arrendado luego de vencido el contrato, en las mismas condiciones establecidas, aunado al hecho a que el argüido presupuesto de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.841.852, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.921.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número V 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.158.602, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, quien falleció en el curso del procedimiento, asumiendo su representación el defensor ad litem Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.785, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-



Sria.