EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida catorce (14) de marzo de dos mil trece (2.013).-

202º y 154°

SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO MATERAN DE CARNEVALI y JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.349.108 y V- 8.001.816 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.465.269, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.117, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.579

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11). Este tribunal, en la misma fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11). A través de diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada, EDDYLEYBA BALZA, inserta al (folio 14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO MATERAN DE CARNEVALI y JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCÍA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 273, folios Nros. 209, 210 y 211 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Pedregosa Media, calle Los Laureles, casa N° 5, de la jurisdicción de parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (3) hijas de nombres KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y MARÍA ANDREA CARNEVALI MATERAN, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Indican que desde el día quince (15) de mayo del año dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MAGALY COROMOTO MATERAN DE CARNEVALI y JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el 273, folios N° 209, 210 y 211, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), (folio 4 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N° 1237, folio N° 271 correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), (Folio 5).

TERCERO: Copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 347, Folio N° 419, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), (folio 7).

CUARTO: Copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANDREA CARNEVALI MATERAN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N°12, folio N° 13, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (folio 9 y su vuelto).

QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MAGALY COROMOTO MATERAN DE CARNEVALI y JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCÍA, (Folio 2).

SEXTO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de las ciudadanas KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, MARISELA COROMOTO CARNEVALI MATERAN y MARÍA ANDREA CARNEVALI MATERAN, (Folios 6, 8 y 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 273, folios N° 209, 210 y 211 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día quince (15) mayo del año dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: MAGALY COROMOTO MATERAN DE CARNEVALI y JESÚS ENRIQUE CARNEVALI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.349.108 y V- 8.001.816 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.465.269, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.117, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 273, folios Nros. 209, 210 y 211 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.