JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Defensor Judicial AD LITEM del ciudadano RUBÉN ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.967.218, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuáles pasa a resolver éste Juzgado en los siguientes términos:
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
En este sentido, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Argumenta el demandado de autos que la parte demandante en su libelo de demanda no cumple con lo establecido en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo se limita a señalar la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, sin embargo maliciosamente no señala el monto total pagado por el demandado, lo cual imposibilita el hecho de determinar si el accionado ha pagado mas de la cuarta parte del precio convenido a los efectos de la indemnización o si adeuda más de la octava parte de dicho precio, para así determinar si es procedente la acción por Resolución de Contrato o, más por el contrario, sólo exigir el Cumplimiento del mismo.
Señala igualmente que el demandado se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto el demandante no trae a autos los datos o títulos de los cuáles se pueda determinar el monto acreditado y/o adeudado por el accionado, tal como lo sería el estado de cuenta del crédito otorgado, no bastando por sí sólo el contrato del cual se demanda su resolución.
Ahora bien, en este sentido es preciso traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en cual señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas” (negrillas de quien suscribe).
Así mismo, el artículo 14, establece:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida”.
De lo expuesto es evidente que el actor debe determinar precisamente en su libelo de demanda la cantidad total pagada por la parte demandante y así mismo acompañar documentación que la avale, cuando fundamente su acción en el incumplimiento de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto ciertamente se debe determinar si el demandado ha pagado mas de la cuarta parte del precio convenido, esto conforme a la reducción de la indemnización prevista el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o si adeuda más de la octava parte de dicho precio, esto con el objeto determinar si la acción a incoar se refiere a la Resolución del Contrato o sólo exigir el Cumplimiento del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 884 ejusdem.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR el libelo de demanda dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, debiendo indicar precisamente la cantidad total pagada por la parte demandante y así mismo acompañar documentación que avale dicha información, tal como lo sería el estado de cuenta del crédito otorgado, emanado por la institución financiera.
Es entendido que si la parte accionante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Norma Civil Adjetiva, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en la oportunidad señalada en el artículo 884 Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales a los fines de que interpongan los recursos que estimen convenientes con el bien entendido que la misma no es recurrible por vía de apelación.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
|