EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6786.
DEMANDANTE: VEGA ELQUI OMAR e ISOLINA CONTRERAS DE VEGA.
DEMANDADO: VILLARROEL CARMEN SUSANA.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 16 de Abril de 2010.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por los ciudadanos ELQUI OMAR VEGA e ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.304.712 y V- 5.445.405, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.464.384, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6734, de este domicilio y jurídicamente hábil, para demandar a la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.698, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de DESALOJO.
Al folio 16, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Consta al folio 17, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ELQUI OMAR VEGA e ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.304.712 y V- 5.445.405, a los Abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO antes identificado y a la Abogada BELQUIS RAFAELA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.533 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.378.
Obra al folio 28, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada de autos, sin firmar.
Se evidencia al folio 29, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la citación de la demandada de autos por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por este Tribunal en auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010).
En diligencia inserta al folio 38, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la demandada, pedimento que fue acordado por el Tribunal, designando al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.174, inpreabogado bajo el Nº 133.679.
Se observa al folio 48, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, por medio de la cual se dio por citada.
A los folios 49 y 50, se puede constatar escrito de contestación a la demanda, consignado por el Defensor judicial Ad Litem.
Obsérvese a los folios 54 y 55, escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ.
A los folios 85, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Véase a los folios 159, 160 y 161, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, admitidas por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal por medio de auto dictado y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), ordenó suspender la causa.
En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora es su escrito libelar alega que son únicos y legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº F-2-1-4 del Primer Piso de la Torre F2 del Edificio F, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Los Frailejones”, situado en la Avenida Alberto Carnevali, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión denominado “La Hechicera”, parcela P-2B, situado en el Sector Santa Ana, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que para el momento en que obtuvieron el apartamento, el mismo se encontraba arrendado a la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, plenamente identificada en autos.
Arguye la parte actora que la arrendataria ya gozó y disfrutó de la Prórroga legal arrendaticia que le confiere la Ley y que no obstante desde el mes de noviembre del año dos mil seis (2006), viene consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que por ser dicho inmueble su única vivienda y dada la urgente necesidad que tiene de habitar el mismo, es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.861.698 y civilmente hábil, para que proceda a la entrega del mencionado inmueble, libre de bienes, cosas y personas.
LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada injustamente por la parte actora en su contra, por ser improcedente y la cual no se corresponde a la realidad de los hechos y del derecho.
Rechaza, niega y contradice lo indicado en el libelo de la demanda, por no ser cierto que posea ilegítimamente el inmueble, pues el mismo, le fue dado en arrendamiento por los anteriores propietarios, mediante un contrato a tiempo indeterminado, al cual ha dado fiel cumplimiento.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable de los autos y de todos los instrumentos que se acompañan, así como los que consigne la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del documento contentivo de la resolución número 08-18-01, emanada del Ministerio del Poder popular para la Educación, documento el cual acredita a la ciudadana ISOLINA CONTRERAS VEGA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo efectivamente se desprende que la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA es Jubilada del ministerio indicado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), con el objeto de probar que los aquí demandantes viven arrendados en un inmueble propiedad de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN ZERPA DE PABÓN, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle Rosa Mística, sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, pagando como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se evidencia que los aquí demandantes se encuentran habitando un inmueble en calidad de arrendamiento, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio fotocopia de cheque de fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), librado contra el Banco Sofitasa, número 07111970, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00), monto que se corresponde al canon de arrendamiento que pagan los aquí demandantes en el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio por ser un elemento de convicción elaborado por la misma parte promovente; sin perjuicio de lo expuesto es preciso indicar igualmente que el documento promovido, agregado al folio 102, no contribuye en la ilustración de este despacho en aras de la resolución del conflicto planteado, por lo que conforme al artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la niña LUZ MARINA VEGA CONTRERAS, quien tiene actualmente siete (7) años de edad, con el objeto de probar que la misma es hija de los aquí demandantes y quien estudia en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia plenamente que la niña LUZ MARINA VEGA CONTRERAS, es hija de los aquí demandantes, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de sendas constancias emanadas del “Colegio Nuestra Señora de Belén”, referidas a la niña LUZ MARINA VEGA CONTRERAS, hija de los aquí demandantes, a saber: constancia de certificación de promoción inicial (208-2009); constancia de promoción en el nivel de educación primaria (2009-2010); constancia de estudios (2009-2010); constancia de estudios año escolar (2010-2011). En atención a las referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que la la niña LUZ MARINA VEGA CONTRERAS, hija de los aquí demandantes, cursa estudios en el “Colegio Nuestra Señora de Belén”, ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, desde el año dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia emanada de IPASME de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), la cual tiene por objeto demostrar que por estar los demandados domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, les fue concedido el referido crédito y que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la ciudadana ISOLINA CONTRERAS VEGA, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre tal inmueble. Así mismo requiere se oficie al IPASME con el objeto de confirmar la legalidad de tal constancia. En atención a la referida prueba y luego de visto el oficio de fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), emanado del IPASME, agregado al folio dos cientos setenta (270), es por lo que esta Juzgadora en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia Única de Vivienda Principal emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme a Registro de Vivienda Principal emanado del SENIAT, con el objeto de probar que la parte actora es propietaria del apartamento objeto de la presente demanda. Así mismo requiere que se oficie al organismo correspondiente con el objeto de confirmar la legalidad de tal constancia. En atención a la referida prueba y luego de visto el oficio agregado al folio doscientos cincuenta y cinco (255), esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia la propiedad que ostentan los accionantes sobre el inmueble objeto de la presente Litis, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la documental referida en el juicio de desaojo incoado por los ciudadano Álvaro Edgar Contreras Berbesí y Emilia Josefina Márquez Montes, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la ciudadana ISOLINA CONSTRERAS DE VEGA actuó como tercera adhesiva, cuya sentencia definitivamente firme declaró con lugar su condición de tercera adhesiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que siendo la presente demanda intentada por la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que la prueba promovida no ofrece elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio el documento de propiedad del apartamento objeto de la presente demanda, con el objeto de probar la titularidad que tienen los accionantes sobre el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia la propiedad que ostentan los accionantes sobre el inmueble objeto de la presente Litis, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial espontánea (artículo 1.401 Código Civil), en que incurre la demandada de autos, en sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual por falta de pruebas se declaró sin lugar demanda de desalojo, de conformidad con el artículo 361 de la norma civil adjetiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que siendo la presente demanda intentada por la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que la prueba promovida no ofrece elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la fotocopia de la precitada sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente 7227. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que siendo la presente demanda intentada por la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que la prueba promovida no ofrece elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), el cual riela al folio cincuenta y seis (56) y siguientes del expediente, donde sus propietarios y tienen residencia los demandantes, ubicada en la carrera 4º BIS, entre calles 8 y 9, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que los (sic) demandados no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora aprecia el documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que los accionantes son propietarios del inmueble señalado; sin embargo, de las actas procesales se desprende elementos de convicción que indican que efectivamente los demandantes junto con su menor hija se encuentra domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, radicando en tal hecho la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la presente Litis; en consecuencia, el hecho que los accionantes posean algún inmueble de su propiedad fuera del Estado Mérida, no contraría su necesidad actual de ocupar su inmueble al estar residenciados en esta Ciudad. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), el cual riela al folio sesenta y tres (63) y siguientes del expediente, en donde consta que los demandantes son propietarios de éste inmueble, ubicada en la carrera 9 BIS D, con calle 9, número 9-27. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que los demandantes no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia y su domicilio se encuentra en Coloncito, Estado Táchira. En atención a la referida prueba y tal como se expuso en el particular anterior, esta Juzgadora aprecia el documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que los accionantes son propietarios del inmueble señalado; sin embargo, de las actas procesales se desprende elementos de convicción que indican que efectivamente los demandantes junto con su menor hija se encuentra domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, radicando en tal hecho la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la presente Litis; en consecuencia, el hecho que los accionantes posean algún inmueble de su propiedad fuera del Estado Mérida, no contraría su necesidad actual de ocupar su inmueble al estar residenciados en esta Ciudad. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, de fecha nueve (9) de julio de dos mil dos (2006), agregado al folio sesenta y nueve (69) del expediente, en donde los demandantes son propietarios de un inmueble agropecuario (finca), ubicado en el sector La Coromoto, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que los demandantes no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia y su domicilio se encuentra en Coloncito, Estado Táchira. En atención a la referida prueba y tal como se expuso en el particular anterior, esta Juzgadora aprecia el documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que los accionantes son propietarios del inmueble señalado; sin embargo, de las actas procesales se desprende elementos de convicción que indican que efectivamente los demandantes junto con su menor hija se encuentra domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, radicando en tal hecho la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la presente Litis; en consecuencia, el hecho que los accionantes posean algún inmueble de su propiedad fuera del Estado Mérida, no contraría su necesidad actual de ocupar su inmueble al estar residenciados en esta Ciudad. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Coloncito, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), agregado al folio setenta y cuatro (74) y siguientes, en donde los demandantes son propietarios de un inmueble agropecuario (finca), ubicado en el sector La Coromoto, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que los demandantes no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia y su domicilio se encuentra en Coloncito, Estado Táchira. En atención a la referida prueba y tal como se expuso en el particular anterior, esta Juzgadora aprecia el documento promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que los accionantes son propietarios del inmueble señalado; sin embargo, de las actas procesales se desprende elementos de convicción que indican que efectivamente los demandantes junto con su menor hija se encuentra domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, radicando en tal hecho la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la presente Litis; en consecuencia, el hecho que los accionantes posean algún inmueble de su propiedad fuera del Estado Mérida, no contraría su necesidad actual de ocupar su inmueble al estar residenciados en esta Ciudad. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento a través del cual los demandantes adquieren el inmueble el cual ocupa la parte arrendataria, aquí demandada y con el cual se prueba que la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA trabaja para el Ministerio de Educación y el inmueble se hubo por crédito otorgado por dicho ministerio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia que la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA trabaja para el Ministerio de Educación y el inmueble se hubo por crédito otorgado por dicho ministerio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio setenta y nueve (79), con el objeto de demostrar que la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA trabaja para el Ministerio de Educación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información respecto a quien pertenece el número patronal T19343232, con el objeto de mostrar que dicho número patronal corresponde al Ministerio de Educación y que la demandante trabaja para el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que fueron remitidos sendos oficios al I.V.S.S. de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) y dos de abril de dos mil doce (2012), con el objeto de recabar la información requerida por la parte aquí promovente. Ahora bien, luego del estudio minucioso de las actas procesales, así como de la apreciación de las pruebas aportadas por los justiciables, de las cuáles se pudo establecer que efectivamente la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, es jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aunado al hecho que la acción contraída en autos se refiere a la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que la presente prueba no genera mayor elemento de convicción que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la norma civil adjetiva, la misma es impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera del Ministerio del Poder Popular para la Educación, información sobre la situación laboral de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA y se informe sobre su sitio de trabajo y horario, con el objeto de probar que dicha ciudadana labora para el citado ministerio en el Estado Táchira, Coloncito y cumple un horario, lo que hace imposible que su domicilio sea la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio doscientos setenta y siete (277), corre agregado oficio remitido a este Despacho por el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, a través del cual señala que la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, salió jubilada en la quince 19º del año dos mil ocho (2008). Por lo expuesto, siendo que de la información remitida se desprende que desde el dos mil ocho (2008), la ciudadana en referencia se encuentra jubilada, por ende no es trabajadora activa, no cumpliendo horario alguno, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, puesto que se encuentra residenciado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende la necesidad que tienen los ciudadanos ELQUI OMAR VEGA e ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, identificado en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte de la arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELQUI OMAR VEGA e ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.304.712 y V 5.445.405, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por los Abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 1.464.384 y V 9.210.533, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 6.734 y 103.378, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.861.698, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.026.131, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.146, domiciliado, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el apartamento destinado a Vivienda Principal, distinguido con el número F-2-1-4, primer piso de la torre F2 del edificio F, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial “Los Frailejones”, Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así mismo y en atención a lo establecido en el parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble objeto de la presente demanda no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria.-
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