EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7382.
DEMANDANTE: VALERO DE DURÁN ROSALÍA, actuando como endosataria en procuración del ciudadano HERMES JAIMES B.
DEMANDADO: QUINTERO DE NIETO MAGALY DEL CARMEN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 08 de marzo de 2012.-

202º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.005, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.709, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano HERMES JAIMES B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.988.444, para demandar a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.789, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Al folio 20, obra auto dictado por este tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza a la demandada para que pague dentro de los diez días hábiles, siguientes a que conste en autos su intimación.
Figura al folio 31, diligencia suscrita por el alguacil, por medio de la cual deja constancia de no haber logrado la intimación de la parte demandada.
Al Folio 32, se evidencia diligencia suscrita por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, solicitando la citación de la demandada conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este Tribunal en auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Obra al folio 48, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial a la demandada de autos, la cual fue acordada por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), designando a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, quien aceptó el cargo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).
En diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, hizo oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito que obra a los folios 67 y 68, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Del folio 70 al folio 73, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
Al folio 89, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que es portadora y tenedora legítima en su condición de endosataria en procuración por endoso hecho a su favor por el ciudadano HERMES JAIMES, antes identificado, de una (01) letra de cambio emitida el día veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), con fecha de vencimiento el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, plenamente identificada en autos.
Que la letra de cambio de encuentra de plazo vencido y a pesar de ello, la librada aceptante no ha cumplido con su obligación, obligándola a demandarla formalmente por el procedimiento de intimación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que corresponde al valor de la letra de cambio.
Segundo: Pagar los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 286,15).
Tercero. El pago de las costas y costos del juicio, así como la indexación.
Cuarto: Cancelar la cantidad de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,oo) por concepto de derecho de comisión.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna de dinero a la parte actora.
Impugna, niega y rechaza la letra de cambio producida como documento fundamental de la presente demanda, en vista de que en ningún momento firmó como librador.
Impugna, niega y rechaza la letra de cambio, en vista de que la misma no tiene validez jurídica alguna, así como el hecho de que deba cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios, costas y costos del proceso y la indexación de las sumas reclamadas.
Que se reserva el derecho de ejercer acciones penales, a los fines de demostrar el enriquecimiento sin causa por parte del beneficiario de la letra de cambio.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Letra de Cambio objeto fundamental de la demanda, el cual según arguye el promovente cumple con todos y cada unos de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, fundamentalmente contiene el nombre y firma autógrafa del LIBRADOR de dicho título cambiario, ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual efectivamente vale como letra de cambio por llenar los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, demuestra la obligación contraída por la parte aquí accionada, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Con el objeto de probar la autenticidad de la firma de la librada aceptante, ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, que aparece estampada en la lera única de cambio, es por lo que promueve la experticia grafológica sobre dicha firma, indicando a su vez los documentos indubitados correspondientes. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del informe emitido por loe expertos, el cual riela del folio ciento once (111) al ciento veinticinco (125), se desprende que la firma estampada por el librado – aceptante se corresponde con la de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Con el objeto de probar que la ciudadana ROSALÍA VALERO DURÁN, plenamente identificada en autos, actúa como endosataria en procuración por endoso realizado por el ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, promueve el reverso de la letra de cambio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión, el cual efectivamente vale como letra de cambio por llenar los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se evidencia que la ciudadana ROSALÍA VALERO DURÁN, actúa en la presente causa en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del beneficiario de la cambial, ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la letra de cambio objeto fundamental de la pretensión, con el objeto de probar que en ningún momento la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, firmó como libradora de dicho instrumento y que el llenado se realizó con posterioridad, por lo cual la misma fue alterada y falsificada en su contenido, no valiendo entonces como letra de cambio, esto en atención al artículo 411 del Código de Comercio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto a la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, señala:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Así mismo, el artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, se evidencia plenamente el cumplimiento de los extremos requeridos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos que la cartular se encuentre suscrita por el librador de la misma, por lo que es forzoso concluir que la cambial indicada vale como tal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera es preciso destacar que ciertamente el librador del título en cuestión es el ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA y no la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los abonos realizados por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, al ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, en la cuenta corriente número 0108-0334-91-0100080172, de la entidad financiera Banco Provincial: 1) 21-nov-2010 por Bs.1.800,00; 2) 21-12-2010 por Bs.1.800,00; 3) 23-01-2011 por Bs.1.800,00; 4) 21-02-2011 por Bs.1.800,00; 5) 23-03-2011 por Bs.1.800,00; 6) 22-04-2011 por Bs.1.800,00; 7) 16-09-2011 por Bs.1.800,00. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma; sin embargo, en dicha transacción no interviene la voluntad del titular de la cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.
Esto permite concluir, considerando que el ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, es el titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Tenemos entonces que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas.
Ahora bien, a los efectos de la libración de pago, queda examinar por este Despacho si los depósitos efectuados se realizaron en ocasión de la obligación contraída. En este sentido, de la revisión de la letra de cambio objeto fundamental de la demanda, se desprende que la misma fue librada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011); en este sentido, el encabezado del artículo 1.157 del Código Civil, señala:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
Por lo expuesto es forzoso determinar que los pagos realizados en fechas 1) 21-nov-2010 por Bs.1.800,00; 2) 21-12-2010 por Bs.1.800,00; 3) 23-01-2011 por Bs.1.800,00; 4) 21-02-2011 por Bs.1.800,00; 5) 23-03-2011 por Bs.1.800,00 y 6) 22-04-2011 por Bs.1.800,00, no se corresponden con la obligación contraída en la letra de cambio, puesto que es evidente que dichos pagos se realizaron antes que la letra de cambio fuera librada, presumiendo únicamente la validez del pago efectuado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), que obra al folio ochenta y dos (82) a favor del ciudadano del ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00). Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo aprecia y le otorga valor probatorio al pago efectuado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), que obra al folio ochenta y dos (82) por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, a favor del ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, por cuanto es el único que demuestra efectivamente el pago en ocasión de la obligación contraída respecto a las letra de cambio que obra en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Con el objeto de probar los abonos parciales realizados por la demandada, promueve la Prueba de Informes, solicitando se oficie a la entidad financiera Banco Provincial, con la finalidad que remita a este Despacho los estados mensuales de la cuenta número 0108-0334-91-0100080172, de la cual es titular el ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de los estados de cuenta remitidos, los cuáles obran del folio ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y seis (166), es preciso señalar que, tal como ya se estableció en el particular anterior, los pagos realizados en fechas 1) 21-nov-2010 por Bs.1.800,00; 2) 21-12-2010 por Bs.1.800,00; 3) 23-01-2011 por Bs.1.800,00; 4) 21-02-2011 por Bs.1.800,00; 5) 23-03-2011 por Bs.1.800,00 y 6) 22-04-2011 por Bs.1.800,00, no se corresponden con la obligación contraída en la letra de cambio, puesto que es evidente que dichos pagos se realizaron antes que la letra de cambio fuera librada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), presumiendo únicamente la validez del pago efectuado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), que obra al folio ochenta y dos (82) a favor del ciudadano del ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00). Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, identificada en autos, suscribió en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE una (1) letra de cambio, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once (2011), a su BENEFICIARIO, el ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, igualmente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de la referida cartular, el Endoso en Procuración que efectuara el beneficiario de la misma, ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, en favor de la Abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto la accionada de autos sólo acreditó el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00), tal como quedó demostrado con la constancia de transferencia del Banco Provincial de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), que obra al folio ochenta y dos (82) a favor del ciudadano del ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00), quedando un saldo restante de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.200,00); en este sentido, siendo que la parte demandada no demostró su total liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.709, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano HERMES JAIMES BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 22.988.444, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiario de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.469.789, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por su DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM Abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V 8.028.471, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.896, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.200,00) por concepto del saldo restante a pagar del monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses causados del saldo restante de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.200,00) desde la fecha del último abono realizado exclusive, es decir, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), a razón del cinco por ciento (5%) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.455,00).
TERCERO: La cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.30,40), por concepto de Derecho de Comisión, establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en base al un sexto porciento (1/6%) sobre el saldo restante a pagar del monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente acción.
Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento respecto a las cosas.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Sria.-