JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

El presente procedimiento se inicia a través de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 14, tomo A-4, en la persona de su Director - Gerente, ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), agregado al folio cuarenta y cuatro (44), admite dicha demanda y ordena emplazar a la accionada con el objeto que al primer (1º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, exponga a título de contestación lo que estime pertinente en esta etapa Declarativa del presente procedimiento y así dictaminar sobre el derecho que tiene la parte accionante a intimar sus honorarios.
Posteriormente, a través de auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), agregado al folio noventa y dos (92), ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el objeto de que las partes intervinientes prueben sus argumentos de hecho en esta etapa Declarativa del presente procedimiento, decidiendo lo conducente al noveno (9º) día.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada del folio veintidós (22) al treinta y ocho (38) del presente expediente, de la cual se desprende que la demanda incoada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, representada por su Director - Gerente, ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, fue declarada sin lugar y subsidiariamente fue condenada en costas. En atención a la referida prueba y correspondiendo dicha sentencia, dicta en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), al expediente número 6876 que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es evidente que la parte aquí demandada fue condenada en costas en dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado al folio treinta y nueve del presente expediente (39), del cual se evidencia que la sentencia proferida fue declarada definitivamente firme. En atención a la referida prueba y correspondiendo el auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), al expediente número 6876 que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual se declaró definitivamente firma la sentencia proferida en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es evidente que la decisión proferida quedó definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las dos (2) letras de cambio consignadas por la parte intimada, para demostrar que no suscribí dichos títulos, ni soy deudor de la parte intimada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la revisión de las cartulares promovidas por la accionada, se desprende que las mismas no se encuentran suscritas por la parte aquí intimante y por ende, ésta no es deudora de la demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la totalidad del expediente número 6876, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual fue dictada sentencia en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), con el cual pretende demostrar que la presente demanda no se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez no dictó sentencia definitiva en la referida causa y, por lo tanto, no se pronunció respecto al fondo de lo debatido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, de la totalidad de la copia certificada del expediente número 6876, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidencia que dicho Juzgado en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionante, que no es otra que la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, representada por su Director - Gerente, ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, la cual fue declarada definitivamente firme a través de auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
Ahora bien, respecto al argumento de la parte demandada, precisamente en lo que se refiere a que la Juez no se pronunció al fondo de lo debatido y no profirió sentencia definitiva y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es evidente entonces, respecto a lo expuesto, que la decisión proferida en el expediente 6876 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se corresponde con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo cual se debe concluir que dicha causa si concluyó con una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, respecto a la compensación argüida por la accionada, es preciso señalar el contenido del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
De conformidad con lo expuesto y luego de la revisión de la copia certificada de la totalidad del expediente número 6876, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se desprende que la parte aquí intimada tenga derecho alguno a exigir el pago de costas producto de decisión interlocutoria o definitiva proferida en su favor. En consecuencia, no es procedente la petición compensativa prevista en el artículo 284 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, por todas las consideraciones expuestas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las dos (2) letras de cambio consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, con lo cual pretende dejar probada la compensación alegada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las cartulares promovidas por la accionada, se desprende que las mismas no se encuentran suscritas por la parte aquí intimante y por ende, ésta no es deudora de la demandada de autos, siendo por ende impertinente el alegato compensatorio previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Respecto a la Compensación esgrimida por la parte intimada y tal como ya fue establecido en el presente fallo, las letras de cambio promovidas por la accionada, se encuentran suscritas por un tercero ajeno al presente procedimiento, no guardando relación alguna con la parte demandante, no siendo en consecuencia ésta deudora de la demandada de autos, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa referida a la compensación o mutua petición, máxime cuando de autos no se desprende que la parte aquí intimada tenga derecho alguno a exigir el pago de costas producto de decisión interlocutoria o definitiva proferida en su favor. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencian forzosa e inexorablemente las actuaciones judiciales realizadas por el aquí accionante como Abogado Asistente de la sociedad mercantil GERONTO VIAJES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 37, tomo A-16, actuaciones estas contenidas en el expediente número 6876, que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, acogiendo este Tribunal la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, esto de conformidad con lo regido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que en esta etapa DECLARATIVA del presente procedimiento, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho que le asiste a la parte accionante a intimar sus honorarios a la parte demandada, concluyendo así la presente etapa. En consecuencia y con el objeto de dar inicio a la segunda fase, es decir, la ESTIMATIVA, se EXHORTA a la parte accionante, para que proceda a ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, con el bien entendido que luego de dicha estimación, este Tribunal procederá a librar el respectivo decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y se publicó siendo las tres de la tarde. Quedó anotada en el libro diario bajo el Nº 05.-


Sria.