JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°

Vista la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.105.104, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.186.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, es por lo que esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de decisión de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), decretada firme en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), DECLINA su conocimiento en la presente causa dada su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, declarando como competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Sin embargo, luego de la revisión del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que la acción incoada se encuentra referida a un INTERDICTO DE AMPARO, regulado sustantivamente en los artículos 772 y 782 del Código Civil Venezolano vigente, rigiendo su procedimiento el artículo 698 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido cabe expresar que, en resumidas cuentas, el conocimiento correspondiente a los Juzgados de Municipio (categoría C), queda comprendido de la siguiente manera:
1.- En todas aquellas causas que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
2.- En forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.
De lo expuesto se infiere clara y precisamente que, la resolución dictada por nuestro máximo Tribunal modificó, en primer lugar, lo concerniente a la competencia jurisdiccional por la cuantía y, en segundo lugar lo que se refiere a la competencia por la materia, pero en este sentido sólo otorgó un conocimiento exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipios en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo y luego de haber precisado el alcance y contenido de la mencionada resolución, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho de la presente acción, revisar la norma procesal referida al trámite que se debe llevar en los casos de marras.
Así, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la norma transcrita se evidencia inteligiblemente la intención del legislador al precisar determinantemente la competencia jurisdiccional en dichos asuntos; es decir, dada la materia puesta en discusión, tal juicio corresponde en conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo apreciable la cuantía establecida por el accionante a los efectos de la determinación de la competencia, por cuanto la misma, como ya se señaló, viene dada per se por la norma in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Caso análogo y ya resuelto por la Superioridad de esta Jurisdicción, se corresponde en los casos de acciones interpuestas por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 690 de la Norma Civil Adjetiva, que establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Es evidente, entonces, que en casos como los expuestos, la cuantía no determina la competencia jurisdiccional ya que, como se encuentra establecido legalmente, la misma viene dada estrictamente por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado como fue el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sin embargo, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Cuantía del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consonancia con los artículos 70 y 71 el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copia certificada del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
Se le hace saber a la parte actora que la presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Se ordena la notificación de la parte actora.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y se publicó siendo las diez de la mañana. Quedó anotada en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria.