EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7551.
DEMANDANTE: UZCATEGUI ÁVILA GUILLERMO.
DEMANDADO: EMPRESA “VIKINGA’S SHOP C.A.”, en la persona de su gerente general ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 17 de diciembre de 2012.-

202º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.186, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.389 de igual domicilio y jurídicamente hábil, procede a demandar por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la EMPRESA “VIKINGA’SHOP C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 35, tomo A-22 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), representada por su gerente general ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.761.058 y civilmente hábil.
Al folio 29, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta al folio 30, diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado.
Obra al folio 42, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, consignando recibo de citación de la parte demandada sin firmar.
Se evidencia al folio 43, diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado en auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013).
Figura al folio 47, constancia suscrita por la secretaria del tribunal dejando ver que culminadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
A los folios 50 y 51, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este tribunal en auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).
Consta al folio 53, diligencia suscrita por la Abogada MARÍA DE LA TRINIDAD MONSALVE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.326, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.934, por medio de la cual consignó poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO.
Se evidencia al folio 62 escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte demandante cita lo siguiente:
Que existe un contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), suscrito entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.367 y la empresa denominada VIKINGA’S SHOP COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 35, tomo A-22 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), representada por su gerente general ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.761.058, el cual tuvo por objeto un local comercial que es parte integral del inmueble signado con el Nº 4-71, ubicado en la calle 22 (Canónico Uzcategui) esquina con avenida cinco (Zerpa) de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento según lo establecido en la cláusula segunda del contrato es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,oo).
Que en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.367, dio en venta al ciudadano GUILLERMO UZCATEGUI ÁVILA, antes identificado, una tercera parte de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble signado con el Nº 4-71, ubicado en la calle 22 (Canónico Uzcategui) esquina con avenida cinco (Zerpa) de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que la arrendataria, es decir, la empresa denominada VIKINGA’S SHOP COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su gerente general ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, plenamente identificada en autos, se rehusa a pagar los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil doce (2012), muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por la parte actora.
Que por los efectos de la compra realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, antes identificado, se produjo la figura de la subrogación, es decir, que desde el primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), posee cualidad de propietario arrendador.
Que por las razones expuestas acude a demandar formalmente por vía de DESALOJO a la empresa denominada VIKINGA’S SHOP COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 35, tomo A-22 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), representada por su gerente general ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.761.058, para que sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: El desalojo del inmueble conformado por un local comercial, que consta de piso de cerámica, mezzanina, escalera, baño, puerta de vidrio y santamaría, el cual es parte integral del inmueble signado con el Nº 4-71 ubicado en la calle 22 (Canónico Uzcategui) esquina con avenida cinco (Zerpa) de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.
Segundo: El pago de las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil doce (2012).
Tercero: El pago de las costas y costos procesales.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la empresa denominada VIKINGA’S SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, tomo A-22, con el objeto de demostrar que dicha empresa se encuentra representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que efectivamente la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO es legítima representante de la persona jurídica aquí demandada, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 10, tomo 116, con el objeto de demostrar:
• Que la parte aquí demandante tiene la cualidad de Comprador-Optante de un inmueble signado con el número 4-71, ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que el citado local, signado con el número 4-71, es parte integral del inmueble signado con el número 4-71, ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que el citado local, signado con el número 4-71, es de uso comercial.
• Que la parte accionante por efectos de la compra que hiciere de los derechos y acciones del bien inmueble del cual forma parte integral el bien locatado, se produjo la figura de la SUBROGACIÓN, lo que hace que por efectos de la Ley, desde la fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), se coloca en el lugar del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, es decir, el antiguo propietario arrendador.
• Que según se evidencia en la cláusula quinta del citado contrato, el aquí demandante es poseedor de uno de los locales y que está facultado para realizar nuevos contratos, cobrar los cánones de arrendamiento y solicitar la desocupación de los mismos si fuera procedente.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y se le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la existencia de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, así como a la identificación y ubicación del inmueble arrendado. Sin embargo, respecto al argumento de la SUBROGACIÓN, el mismo será analizado y establecido sucesivamente en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), que contiene el contrato de arrendamiento entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA y la empresa VIKINGA’S SHOP, C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA y la empresa VIKINGA’S SHOP, C.A., aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), que contiene el contrato de arrendamiento entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA y la empresa VIKINGA’S SHOP, C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA y la empresa VIKINGA’S SHOP, C.A., aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del último recibo en original (hecho a mano) con sello húmedo, del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre dos mil nueve (2009) y enero dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.820,00), cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410,00), pago realizado ante la Empresa Gonzalo & Asociados, C.A. RIF J-30802810-0, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el número 6.937, que cursa ante éste Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo beneficiario es el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, y en donde la parte aquí demandada ha continuado pagando los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de dos mil diez (2010), hasta enero de dos mil trece (2013), donde se podrá evidenciar el cumplimiento de los pagos del canon de arrendamiento, mas el doce por ciento (12%) mensual de impuesto al valor agregado (IVA). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la existencia del referido expediente de consignaciones y los depósitos efectuados. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales y el cual sirve de fundamento para la parte demandante para requerir el desalojo por falta de pago, se encuentra suscrito entre el ciudadano PABLO ANDRÉS HERRERA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA, parte arrendadora y la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., parte arrendataria, relación contractual arrendaticia ésta de carácter indeterminado, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor, ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, argumentando su carácter de ARRENDADOR en razón a la SUBROGACIÓN dada mediante el contrato de Opción a Compra Venta suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), funda su demanda de DESALOJO en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos los meses del año dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y los meses de enero a noviembre de dos mil doce (2012).
Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, respecto al argumento explanado por el actor respecto a la SUBROGACIÓN, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Sin embargo, del estudio y revisión exhaustiva del documento autenticado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, anotado bajo el número 10, tomo 116, agregado del folio once (11) al dieciséis (16), ambos inclusive del expediente, se desprende que el mismo se corresponde con un CONTRATO DE OPCIÓN O PROMESA DE COMPRA VENTA, indicándose en el mismo, precisamente en su cláusula cuarta que “El Documento definitivo de venta se otorgará una vez que el COMPRADOR OPTANTE haya cancelado la totalidad del precio en el plazo establecido”. Con lo expuesto queda establecido pues, que el documento en el cual basa y fundamenta el actor la subrogación y su carácter de arrendador, siendo un documento de promesa bilateral y no el documento definitivo de venta, el mismo no implica la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, por causa establecida en la Ley, mucho menos implica un traspaso o transferencia ipso facto de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, quien no es otro que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALO HERRERA.
Expuesto lo anterior y siendo que de autos no se desprende documento definitivo de venta alguno, es por lo que queda firme el hecho que el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, en ninguno de los casos se encuentra legitimado para exigir el desalojo del inmueble ni pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que de lo contrario sería tanto como hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal como lo prevé el artículo 140 de la Norma Civil Adjetiva “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
En consecuencia, mal puede pretender la parte actora el DESALOJO del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento que arguye insolutos, siendo por ende inoficioso entrar a dirimir la solvencia o no de la arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.791.186, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.710.401, V 4.965.578 y V 17.663.597, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 142.389, 36.601 y 126.297, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 35, tomo A-22, representada por la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.761.058, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA DE LA TRINIDAD MONSALVE MONSALVE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.106.326, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.934, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-