EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013).-


202º y 154°


SOLICITANTES: PEDRO PABLO DUGARTE VALERO e ISABEL DÁVILA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.040.920 y V- 9.473.451 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.933.511, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.806, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.571

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 16). Este tribunal, en la misma fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 16). A través de diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado EDDYLEYBA BALZA, inserta al (folio 18). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: PEDRO PABLO DUGARTE VALERO e ISABEL DÁVILA DE DUGARTE, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 73, folios N° 218, 219 y 220 correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en los Chorros de Milla, sector Unión, calle 2, edificio Dugarte, tercera planta, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres CRISTIAN DAVID DUGARTE DÁVILA, CHRISTOFER ANTONIO DUGARTE DÁVILA y PABLO ANDRÉS DUGARTE DÁVILA, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad. Indican que desde el día diez (10) de enero del año dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges PEDRO PABLO DUGARTE VALERO e ISABEL DÁVILA DE DUGARTE, inserta bajo el 73, folios N° 218, 219 y 220, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil trece (2.013), (folio 4 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certifica de la partida de nacimiento del ciudadano CRISTIAN DAVID DUGARTE DÁVILA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 17, folio N° 19 correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (Folio 5).

TERCERO: Copia certifica de la partida de nacimiento del ciudadano CHRISTOFER ANTONIO DUGARTE DÁVILA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 404 correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), (folios 6 y 7 con sus vueltos).

CUARTO: Copia certifica de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO ANDRÉS DUGARTE DÁVILA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 393, folio N° 396, Tomo I, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), (folios 10 y 11 con sus vueltos).

QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes PEDRO PABLO DUGARTE VALERO e ISABEL DÁVILA DE DUGARTE, (Folio 12).

SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTIAN DAVID DUGARTE DÁVILA, CHRISTOFER ANTONIO DUGARTE DÁVILA y PABLO ANDRÉS DUGARTE DÁVILA, (Folio 13).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 73, folios N° 218, 219 y 220 correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día diez (10) de enero del año dos mil siete (2.007), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: PEDRO PABLO DUGARTE VALERO e ISABEL DÁVILA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.040.920 y V- 9.473.451 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.933.511, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.806, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 73, folios N° 218, 219 y 220 correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.