REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 154°
EXP N° 2012-510.
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RITA ELENA OSUNA DE ANGULO y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.994.668 y V-5.203.060 respectivamente, domiciliadas en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre de Estado Mérida y hábiles, asistidas por la Abogado en ejercicio PAOLA RAMOS, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.078, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.-----------
DEMANDADOS: MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, la primera viudas, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.448.005 y V- 3.032.611 respectivamente, domiciliadas en el Caserío El Arbolito, de la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, en su condición de otorgante vendedora y la segunda de firmante a ruego de la otorgante vendedora, y civilmente hábiles.-------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por las ciudadanas RITA ELENA OSUNA DE ANGULO y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO, asistidas por la Abogado en ejercicio PAOLA RAMOS, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, todos ya identificados en autos, la primera en su condición de otorgante vendedora y la segunda en su condición de firmante a ruego de la otorgante vendedora, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que en fecha 03 de Julio de 2012, suscribí un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, (…) con la ciudadana MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA, (….) el cual tiene por objeto, dos (02) lotes de terreno agropecuarios, ubicados en el sitio denominado “Llano del Amparo” o “Pozo”, Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, Estado Mérida, y una (01) casa para habitación enclavada en el PRIMER LOTE denominado para efectos del presente documento como LOTE “A” alinderado así; NORTE: Con Terrenos de Néstor Vergara Santiago y terreno de José del Rosario Vergara Hernández, separa vía de penetración agrícola y cercas de alambre, SUR: Terrenos de Ana Besis Santiago, separa una línea recta que parte del punto Este, a dar al punto Oeste, separado por cerca de alambre; ESTE: Con Terreno de Tulio Bastidas Vergara, separa cerca de alambre, y OESTE: Con Terrenos de la Sucesión de Manuel Salvador Santiago Y Rosalía Santiago, separa vía de penetración agrícola y cerca de alambre.- SEGUNDO LOTE: denominado para efectos del presente documento como LOTE “B” alinderado así: NORTE: Terreno de Ana Besis Santiago y terreno de Rosalía Santiago, separa cerca de alambre, SUR: Con Terrenos de la Sucesión de Ana Julia Santiago de Ortiz, terreno de Juvencio del Rosario Vergara Santiago y terreno de Rita Elena Vergara de Santiago y terreno de Eladio Vergara Santiago, separa cerca de alambre, ESTE: Con Terreno de la Sucesión de Ana Julia Santiago de Ortiz, separa cerca de alambre; y OESTE:Con terreno de Tulio Antonio Bastidas Vergara, separa cerca de alambre. Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA, ya identificada, por comunidad de gananciales y por herencia, según documento de partición de bienes, dejados por su cónyuge JUAN BAUTISTA OSUNA RAMIREZ, quien falleció ad intestato en fecha 24 de noviembre de 1959, según se evidencia en la respectiva Planilla Sucesoral de fecha 08 de Abril de 1960, signada con el N° 36, como bienes gananciales y de Únicos y Universales Herederos y documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 1989, quedo registrado bajo el N° 29, folios desde el vuelto 71, Protocolo 1° Principal, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1989, para efectos de la presente venta conformamos un (01) sólo lote y para adjudicación de las aquí compradoras se dividen en lote “A” Y el Lote “B”. El precio de esta venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. (…) que el fundamento de la pretensión Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado de conformidad a los preceptos legales contenidos en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil. (…) que demanda como en efecto demanda a las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES (…), para que convengan o en su defecto de convencimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento pretensión del Reconocimiento de contenido y firma de documento privado contrato de compra venta suscrito entre las aquí demandantes y MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA, ya identificada y en tal sentido convengan o se condene por este Tribunal. (….) Primero: Para que reconozca el contenido íntegro del Documento Privado de Compra Venta del inmueble aquí descrito, suscrito entre la prenombrada ciudadana y las aquí demandantes, en fecha 03 de Julio de 2012, inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Segundo: En reconocer la venta y la firma estampada a su ruego por la ciudadana YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, ya identificada, y sus respectivas huellas dactilares como suyas en el documento privado que contiene el contrato de venta pura y simple (…). (…) Que estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo). (…) Que solicita que la demanda sea admitida y sustanciada. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).--------------------------------
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, más un (01) día que se les concede como termino de distancia a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados. ------------------------------
Al folio (19), corre inserta diligencia, en la cual las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, ya identificadas, asistidas por la Abogado en ejercicio ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.045.409, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.833, se dan por citados en la presente causa.----------------------------------------
A los folios veinte (20) al veintidós (22), corre inserto escrito de contestación a la demanda, en su oportunidad legal, suscrito por las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, la primera en su condición de otorgante vendedora, la segunda en su condición de firmante a ruego de la otorgante vendedora, ya identificadas, asistidas por la Abogado en ejercicio ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra por los ciudadanas RITA ELENA OSUNA DE ANGULO y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO, (…) por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, pasamos a dar contestación (…) Primero, es cierto que en fecha tres de Julio de dos mil doce (03/07/2012), celebre un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, con las ciudadanas RITA ELENA OSUNA DE ANGULO y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO (…) que tiene por objeto dos (02) lotes de terreno agropecuarios, ubicados en el sitio denominado “Llano del Amparo” o “Pozo”, Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, Estado Mérida, y una (01) casa para habitación enclavada en el PRIMER LOTE denominado para efectos del presente documento como LOTE “A” alinderado así; NORTE: Con Terrenos de Néstor Vergara Santiago y terreno de José del Rosario Vergara Hernández, separa vía de penetración agrícola y cercas de alambre, SUR: Terrenos de Ana Besis Santiago, separa una línea recta que parte del punto Este, a dar al punto Oeste, separado por cerca de alambre; ESTE: Con Terreno de Tulio Bastidas Vergara, separa cerca de alambre, y OESTE: Con Terrenos de la Sucesión de Manuel Salvador Santiago Y Rosalía Santiago, separa vía de penetración agrícola y cerca de alambre.- SEGUNDO LOTE: denominado para efectos del presente documento como LOTE “B” alinderado así: NORTE: Terreno de Ana Besis Santiago y terreno de Rosalía Santiago, separa cerca de alambre, SUR: Con Terrenos de la Sucesión de Ana Julia Santiago de Ortiz, terreno de Juvencio del Rosario Vergara Santiago y terreno de Rita Elena Vergara de Santiago y terreno de Eladio Vergara Santiago, separa cerca de alambre, ESTE: Con Terreno de la Sucesión de Ana Julia Santiago de Ortiz, separa cerca de alambre; y OESTE:Con terreno de Tulio Antonio Bastidas Vergara, separa cerca de alambre. Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA, ya identificada, por comunidad de gananciales y por herencia, según documento de partición de bienes, dejados por su cónyuge JUAN BAUTISTA OSUNA RAMIREZ, quien falleció ad intestato en fecha 24 de noviembre de 1959, según se evidencia en la respectiva Planilla Sucesoral de fecha 08 de Abril de 1960, signada con el N° 36, como bienes gananciales y de Únicos y Universales Herederos y documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 1989, quedo registrado bajo el N° 29, folios desde el vuelto 71, Protocolo 1° Principal, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1989, para efectos de la presente venta conformamos un (01) sólo lote y para adjudicación de aquí compradoras se dividen en lote “A” Y el Lote “B”. El precio de esta venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) que la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción. Que conviene absolutamente y sin limitación alguna, en la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado Contrato de Compra-venta, suscrito entre las ciudadanas RITA ELENA DE OSUNA DE ANGULO y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO, y su persona en fecha 03 de Julio de 2012, (…). (…) Que reconoce la venta y las respetivas huellas dactilares estampadas como mías, en el documento privado que contiene el contrato de Venta pura y simple en fecha tres de Julio de dos mil doce (03/07/2012) (…) YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, ya identificada) reconozco la firma estampada a ruego como suya y debidamente autorizado por la vendedora. (…) que fundamenta la contestación de demanda y convenimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 358, 359, 360, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil venezolano. (…) que con fundamento en el artículo 263, 358, 360, 361 y 363 del código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal declare, terminada la causa y proceda como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por las aquí demandantes RITA ELENA OSUNA DE ANGULO Y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO y por las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, la primera en su condición de otorgante vendedora, la segunda en su condición de firmante a ruego de la otorgante vendedora, ya identificadas, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).---------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, la primera en su condición de otorgante vendedora, la segunda en su condición de firmante a ruego de la otorgante vendedora, ya identificadas, asistidas por la abogado en ejercicio ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, ya identificados, mediante escrito que riela a los folios del veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que conviene en reconocer el contenido y firma del documento que riela a los folios quince (15) y su vuelto del presente expediente de fecha 03 de Julio de 2012.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”------------------------------------------------------------
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.---------------------------------------
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha -03 de Julio de 2012-, anteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por las ciudadanasRITA ELENA OSUNA DE ANGULO y ELVIA ROSA OSUNA SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.994.668 y V-5.203.060 respectivamente, domiciliadas en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre de Estado Mérida y hábiles, asistidas por la Abogado en ejercicio PAOLA RAMOS, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.078, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en contra de las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, venezolanas, mayores de edad, la primera viudas, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.448.005 y V- 3.032.611 respectivamente, domiciliadas en el Caserío El Arbolito, de la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, hábiles en su condición de otorgante vendedora y la segunda de firmante a ruego de la otorgante vendedora, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas el documento privado por las ciudadanas MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA y YOLANDA SANTIAGO DE PAREDES, donde la mencionada ciudadana, le da en venta fecha 03 de Julio de 2012, dos (02) lotes de terreno agropecuarios, ubicados en el sitio denominado “Llano del Amparo” o “Pozo”, Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda, Estado Mérida, y una (01) casa para habitación enclavada en el PRIMER LOTE denominado para efectos del presente documento como LOTE “A” alinderado así; NORTE: Con Terrenos de Néstor Vergara Santiago y terreno de José del Rosario Vergara Hernández, separa vía de penetración agrícola y cercas de alambre, SUR: Terrenos de Ana Besis Santiago, separa una línea recta que parte del punto Este, a dar al punto Oeste, separado por cerca de alambre; ESTE: Con Terreno de Tulio Bastidas Vergara, separa cerca de alambre, y OESTE: Con Terrenos de la Sucesión de Manuel Salvador Santiago Y Rosalía Santiago, separa vía de penetración agrícola y cerca de alambre.- SEGUNDO LOTE: denominado para efectos del presente documento como LOTE “B” alinderado así: NORTE: Terreno de Ana Besis Santiago y terreno de Rosalía Santiago, separa cerca de alambre, SUR: Con Terrenos de la Sucesión de Ana Julia Santiago de Ortiz, terreno de Juvencio del Rosario Vergara Santiago y terreno de Rita Elena Vergara de Santiago y terreno de Eladio Vergara Santiago, separa cerca de alambre, ESTE: Con Terreno de la Sucesión de Ana Julia Santiago de Ortiz, separa cerca de alambre; y OESTE:Con terreno de Tulio Antonio Bastidas Vergara, separa cerca de alambre. Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana MARIA HONORIA SANTIAGO DE OSUNA, ya identificada, por comunidad de gananciales y por herencia, según documento de partición de bienes, dejados por su cónyuge JUAN BAUTISTA OSUNA RAMIREZ, quien falleció ad intestato en fecha 24 de noviembre de 1959, según se evidencia en la respectiva Planilla Sucesoral de fecha 08 de Abril de 1960, signada con el N° 36, como bienes gananciales y de Únicos y Universales Herederos y documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Mérida, en fecha 14 de Diciembre de 1989, quedo registrado bajo el N° 29, folios desde el vuelto 71, Protocolo 1° Principal, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1989. Para efectos de la presente conformamos un (01) sólo lote y para adjudicación de aquí compradoras se dividen en lote “A” Y el Lote “B”, de fecha tres de Julio de dos mil doce, y que aparece inserto al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente y se ordena que por secretaría se les coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, Al primer (01) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/dvl/*