REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 152°
EXP N° 2012-487
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GONZALO UZCATEGUI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.463.915, domiciliado en el sector Mucuse, casa sin número, La Mochona de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.565, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.447, de este domicilio y hábil, en su condición de otorgante comprador.-------------------------------------------------------------
DEMANDADA: RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Administración, titular de la cedula de identidad N° V- 12.456.563, domiciliada en el Pasaje Calderón, Avenida 1, Casa N° 1-51A, entrada a la Hoyada de Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedora.-----------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano GONZALO UZCATEGUI VILLARREAL, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, ya identificada, en su condición de otorgante vendedora, en la cual entre otras cosas expone: “(…) el treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), compré un lote de terreno agropecuario, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PIE o ESTE: Por donde mide treinta y cinco metros, con Ocho Centímetros (35,8 mts), con terrenos que son o fueron de Rafael Fabián, Ana Teresa y Lucia de las Mercedes Urbina Araujo, separa pretil; COSTADO DERECHO o NORTE: Por donde mide Veinticuatro Metros con Seis Centímetros (24,6 mts), con terrenos de Benito Rivas, separa pretil; CABECERA u OESTE: Por donde mide Treinta y Tres Metros, con Dos Centímetros (32,2 mts) con terrenos que son o fueron de los Hermanos Urbina Marquina, separa cerca de alambre; y COSTADO IZQUIERDO o SUR: por donde mide Veinticuatro Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (24,52 mts), con terreno que son o fueron de la Sucesión Urbina Araujo, separa cerca de alambras, y que forma parte de la posesión de tierra de labor y cría denominada “La Mochona” ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, transcrito dicho documento en papel común blanco tamaño oficio y firmada la venta por la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR. (…) que solicita a este Tribunal, se ordene la comparecencia de la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, para que asista por ante este Tribunal para que RECONOZCA o NIEGUE en su contendido y firma el documento que suscribimos y firmamos bajo la figura jurídica del documento privado que a tal efecto señalo en un folio útil adjunto a la solicitud. (…) todo lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y así demostrar ante las autoridades competentes encargadas de la legalización de los documentos, que el lote de terreno agropecuario, me pertenece por compra hecha a la referida ciudadana, quien a su vez lo adquirió por herencia de su difunto padre ANTONIO RAMON URBINA ARAUJO, y para el momento de esta venta, aún no tenia el Certificado de solvencia expedido por el Seniat y lo vendió con los datos del documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 03/05/1.999, bajo el N° 40, Protocolo Primero Principal Segundo Trimestre correspondiente a su difunto padre, pero comprometiéndose la mencionada ciudadana que una vez tuviese el Certificado de Solvencia emitido por el Seniat le legalizaba el documento por vía de Registro Público. (…). El documento de venta por vía privada fue firmado a ruego, por el comprador no sabe leer ni firmar por la Ciudadana SELMIRA DEL CARMEN UZCATEGUI. (…). Por lo que fundamenta en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR para que convenga en Reconocer o Negar el documento en referencia, en su defecto sea declarado así por este Tribunal. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)-----------------------
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación ordenada, más UN (01) día que se le concedió como termino de distancia. Y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios del trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente corren insertos resultas de la citación practicada a la demandada RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, quien firmo la Boleta de emplazamiento respectiva.-----------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dicho documento tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito entre el demandante GONZALO UZCATEGUI VILLARREAL en su condición de otorgante comprador y RAQUEL YANETH URBINA VILLAMIZAR, en su condición de otorgante vendedor, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
SEGUNDO: El demandado en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia este juzgador entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforman a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico tutelado. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.----------------------------------
Con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaración de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectando por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2) La concesión del beneficiario al declararlo confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar nada, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la Libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de Posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y de los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de la demandada, no compareciendo ni por sí por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-----------------
D E C I S I O N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 362, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano GONZALO UZCATEGUI VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.463.915, domiciliado en el sector Mucuse, casa sin número, La Mochona de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.319.565, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.447, de este domicilio y hábil, en su condición de otorgante comprador, en contra de la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Administración, titular de la cedula de identidad Nros. V- 12.456.563, domiciliada en el Pasaje Calderón, Avenida 1, Casa N° 1-51A, entrada a la Hoyada de Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedora. Y ASI E DECIDE.-----------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, ya identificada, el documento de compra venta que consta de un lote de terreno agropecuario, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PIE o ESTE: Por donde mide treinta y cinco metros, con Ocho Centímetros (35,8 mts), con terrenos que son o fueron de Rafael Fabián, Ana Teresa y Lucia de las Mercedes Urbina Araujo, separa pretil; COSTADO DERECHO o NORTE: Por donde mide Veinticuatro Metros, con Seis Centímetros (24,6 mts), con terrenos de Benito Rivas, separa pretil; CABECERA u OESTE: Por donde mide Treinta y Tres Metros, con Dos Centímetros (32,2 mts) con terrenos que son o fueron de los Hermanos Urbina Marquina, separa cerca de alambre; y COSTADO IZQUIERDO o SUR: por donde mide Veinticuatro Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (24,52 mts), con terreno que son o fueron de la Sucesión Urbina Araujo, separa cerca de alambras, y que forma parte de la posesión de tierra de labor y cría denominada “La Mochona” ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, trascrito dicho documento en papel común blanco tamaño oficio y firmada la venta por la ciudadana RAQUEL YANET URBINA VILLAMIZAR, que no tiene Certificado de solvencia expedido por el Seniat y lo vendió con los datos del documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 03/05/1.999, bajo el N° 40, Protocolo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre, que aparece inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL/cchd*
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