REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°

EXP N° 2013-513.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.975, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424 de éste domicilio y hábil.------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA GEORIGINA ARAUJO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.936, domiciliada en el sector Las Porqueras de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedora. -------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DAVILA, en su condición de otorgante vendedora, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que ocurre para demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA, (….) a fin de que convenga y reconozcan en su contenido y firma el documento privado que en original acompaña, donde la ciudadana Maria Georgina Araujo Dávila, me da en venta los siguientes inmuebles: un lote de terreno agropecuario con la casa de habitación de paredes de bahareques y techo de zinc anexa, ubicado en el sitito titulado “La Lagunita” ubicado en el caserío las Porqueras de estas población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y se alindera así: por el PIE: terreno que le corresponde a la heredera Rosalía Araujo González de Briceño, empezando en la mitad de dos piedras grandes que están en el costado Derecho, recto a llegar a un pretil y se sigue por este que sirve de cerca hasta llegar al Costado Izquierdo; por el COSTADO DERECHO: Terreno de la Sucesión de Ersilio González y terreno de Luís Araujo Dávila hasta llegar a la carretera de Juan Martín separa cerca de alambre; por la CABECERA: La citada carretera de Juan Martín, separa alambre; y por el COSTADO IZQUIERDO: Terreno de Jesús Santiago y de la sucesión de Aureliano Barrios separa cerca de alambre; ésta venta le fue hecha por la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA, ya identificada en fecha 16 de Enero del año 2013. (…) acompaña, documentos de propiedad de la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el primero de fecha 12 de Noviembre del año 1990, Registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre del referido año, raíz u origen de la cual se deriva la venta que hoy demanda formalmente para que la misma le sea reconocida en su contenido y firma. (…). Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1363 y 1364 primer aparte y 1366 del Código Civil vigente (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).------
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2013), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación ordenada. ------------------
Al folio catorce (14) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha primero (1°) de Febrero de dos mil trece (2013), en la cual consigna la boleta de Emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA-----------------
Al folio quince (15), corre inserto escrito de convenimiento, suscrito por la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA, ya identificada, en su condición el de otorgante vendedora, asistida, por el abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.604.508, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.706 y hábil, quien afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, incoada en contra nuestra por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ, (…), que de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace de la siguiente manera: “el ciudadano: WILLAM ENRIQUE RAMIREZ, identificado en autos, procede a demandarlo por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (…) donde le vendió los siguientes inmuebles; un lote de terreno agropecuario con la casa de habitación de paredes de bahareques y techo de zinc anexa, ubicado en el sitito titulado “La Lagunita” ubicado en el caserío las Porqueras de estas población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y se alindera así: por el PIE: terreno que le corresponde a la heredera Rosalía Araujo González de Briceño, empezando en la mitad de dos piedras grandes que están en el costado Derecho, recto a llegar a un pretil y se sigue por este que sirve de cerca hasta llegar al Costado Izquierdo; por el COSTADO DERECHO: Terreno de la Sucesión de Ersilio González y terreno de Luís Araujo Dávila hasta llegar a la carretera de Juan Martín separa cerca de alambre; por la CABECERA: La citada carretera de Juan Martín, separa alambre; y por el COSTADO IZQUIERDO: Terreno de Jesús Santiago y de la sucesión de Aureliano Barrios separa cerca de alambre; lo vendido le corresponde según se evidencia de documento de partición debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 12 de Noviembre del año 1990, Registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. (…) que conviene en reconocer en su contenido y firma el documento privado, contentivo de la venta descrita e igualmente conviene en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconoce formalmente en su contenido y firma el documento privado contentivo de la venta descrita., (…) que solicita que de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento y fundamentamos el escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).--------------------------------------------------
Ahora bien, la parte demandada MARIA GEORGINA ARAUJO DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio GIANNI ANTONIO PECORI HERRERA, ya identificados, mediante escrito que riela al folio quince (15) y su vuelto del presente expediente convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que rielan al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 16 de Enero de 2013.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.----------------------------
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”---------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.----------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada, en fecha 11 de Julio de 2012, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.975, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424 de éste domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MARIA GEORIGINA ARAUJO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.936, domiciliada en el sector Las Porqueras de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición el de otorgante vendedora, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MARIA GEORGINA ARAUJO DE DAVILA, el documento en el cual, la mencionada ciudadana, le da en venta un lote de terreno descrito Ut-supra en el libelo de la demanda de fecha 16 de Enero de 2013, que aparece inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se les coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDFES


CESR/cecilia*