REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Lagunillas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece.-
202° y 154°
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble (Galpón de uso Comercial) objeto de esta acción, formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano EDGAR EMILIO CUEVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.478.126, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábil, acreditación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, anotado bajo el N° 25, tomo 28, en fecha 15 de Marzo de 2010, tanto en el Libelo de la Demanda, así como en diligencia de fecha 20-03-2013 “…solicito muy respetuosamente de este Juzgador se sirva de conformidad con lo establecido en el Articulo 599, Ord 7mo del Código de Procedimiento Civil, Decretar Medida de Secuestro, sobre el Inmueble Locatado, conformado por Un ( 1) Galpón de Uso Comercial, con un área techada de Ciento Noventa Metros cuadrados (190 mts2), construido con techo de Zinc, piso de cemento rustico, columnas de hierro y en parte con paredes de bloques sin frisar; y unas mejoras de uso de Oficinas, construidos ambos en un área techada de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100 Mts2), con techo de Zinc, paredes de bloques sin frisar y piso de cemento; ubicadas ambas dentro de un área de terreno de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 mts2), que forma parte integral del Lote de Terreno propiedad de mi representado, el cual, a su vez esta ubicado en el Sector Las González, jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Solicitando de igual forma, una vez Ejecutada la Medida Cautelar, el citado Inmueble le sea entregado en calidad de Depositario-Propietario…”.
En fecha 01-03-2013 Demanda el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano EDGAR EMILIO CUEVAS DAVILA, ambos plenamente identificados el DESALOJO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO al ciudadano RAUL ANTONIO ALARCON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 11.956.403, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida y civilmente hábil, Señalando que su representado es propietario de Un (1) Lote de Terreno, ubicado en el Sector las González, Jurisdicción de la Parroquia
San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; el cual, posee una extensión de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En extensión de cuarenta metros (40mts) vía la carretera nacional llamada variante las González; SUR: En igual extensión que el anterior, con terreno de Manfredy; ESTE: En extensión de setenta y cinco (75 mts) terrenos de Manfredy y OESTE: En igual extensión que el anterior terreno de Manfredy, el cual fue o es de Luiyi Manfredy C. El referido Lote de Terreno le pertenece según consta en Documento, inscrito por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio sucre, Estado Mérida, bajo el N° 83, Folios del 150 al 151 vto, Protocolo Primero (1°), Trimestre Segundo (2°) en fecha 18 de Junio de 1986. Expresa el demandante en su escrito libelar que en fecha Primero (01) de Marzo del año 2012 se dio inicio a Una Relación Arrendaticia, todo según consta en el Documento inscrito bajo el N° 06, Tomo 72, de fecha 08 de Mayo del año 2012, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida; que consta en la Cláusula Segunda (2°) del comentado contrato de arrendamiento que el monto del Canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo). Que el arrendatario pagaría los primeros cinco (5) días de cada mes; que el ciudadano RAUL ANTONIO ALARCON BECERRA, ya identificado, se rehúsa a PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012, y los meses de Enero y Febrero del año 2013; que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, y que ambas partes contratantes convinieron: Cláusula Tercera: “El lapso de duración de este contrato es de un (1) año contado a partir del primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012) y tendrá como fecha de vencimiento el día Treinta y Uno (31) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012)…” y que una vez vencido el lapso del precitado contrato y de no hacerse la renovación del mismo, el Arrendatario prosiguió con el uso del Bien Locatado, concluyendo que hubo la Tacita Reconduccion y en la actualidad la Relación Arrendaticia esta fundamentada en un Contrato de Arrendamiento Escrito, pero a Tiempo Indeterminado, tal y como lo preceptúa el articulo 1600 del Código Civil.
En fecha 11-03-2013 el Tribunal admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 20-03-2013 diligencio el Abogado MIGUEL CARDENAS, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA.
Observa el Tribunal que la presente acción de DESALOJO en la presente causa
se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el Nº 06 Tomo 72 de fecha 08-05-20012 vía privada en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el cual en la Cláusula Segunda (2°) del comentado contrato de arrendamiento las partes acordaron que el monto del Canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), que el arrendatario pagaría los primeros cinco (5) días de cada mes, pero que el ciudadano RAUL ANTONIO ALARCON BECERRA, ya identificado, se rehúsa a PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012, y los meses de Enero y Febrero del año 2013 a pesar de las múltiples gestiones realizadas de cobranza, fundamentando su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa: Establece el ordinal primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 2° El secuestro de bienes determinados….” (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble. 1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentándose la misma en un Contrato de Arrendamiento en un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el Nº 06 Tomo 72 de fecha 08-05-20012 vía privada en fecha primero (01) de Abril de 2011, en el cual las partes suscribientes acordaron el Canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), que el arrendatario pagaría los primeros cinco (5) días de cada mes, pero que el ciudadano RAUL ANTONIO ALARCON BECERRA, ya identificado, se rehúsa a PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de Julio, Agosto,
Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012, y los meses de Enero y Febrero del año 2013, a pesar de las múltiples gestiones realizadas de cobranza, expresando la parte actora que la demandada incumplió con esa obligación. De las documentales se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Y ASÍ SE DECLARA 2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración de que se pudiera causar daños a particulares, considera que se cumple con dicho extremo, es decir con el requisito del periculum in mora Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado ubicado consistente en Un ( 1) Galpón de Uso Comercial, con un área techada de Ciento Noventa Metros cuadrados (190 mts2), construido con techo de Zinc, piso de cemento rustico, columnas de hierro y en parte con paredes de bloques sin frisar; y unas mejoras de uso de Oficinas, construidos ambos en un área techada de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100 Mts2), con techo de Zinc, paredes de bloques sin frisar y piso de cemento; ubicadas ambas dentro de un área de terreno de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En extensión de cuarenta metros (40mts) vía la carretera nacional llamada variante las González; SUR: En igual extensión que el anterior, con terreno de Manfredy; ESTE: En extensión de setenta y cinco (75 mts) terrenos de Manfredy y OESTE: En igual extensión que el anterior terreno de Manfredy, el cual fue o es de Luiyi Manfredy C. El referido Lote de Terreno le pertenece según consta en Documento, inscrito por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio sucre, Estado Mérida, bajo el N° 83, Folios del 150 al 151 vto, Protocolo Primero (1°), Trimestre Segundo (2°) en fecha 18 de Junio de 1986. Para la práctica de la medida de Secuestro está facultado este
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2013-006 de fecha 20 de Febrero de 2013. Igualmente y de conformidad con el articulo 599 Ord 7° del Código de Procedimiento Civil se ordena el deposito del inmueble secuestrado en la persona del propietario ciudadano EDGAR EMILIO CUEVAS DAVILA, representado por su Apoderado Judicial abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión, copia del libelo de la demanda, copia del contrato de arrendamiento y copia del documento de propiedad.- Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha siendo las dos treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registro la anterior decisión y se formó el Cuaderno Separado
EL SECRETARIO
ABG WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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