Exp. N° 85-2012.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
SOLICITANTES: ANASTACIO MOLINA RAMIREZ y MARIA ELADIA GUIZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.696.573 y 13.391.061 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: ANASTACIO MOLINA RAMIREZ y MARIA ELADIA GUIZA CONTRERAS, asistidos por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:
En fecha Veintiocho (28) de julio de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio original que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal primero en el sector el Guaimaral Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y posteriormente en el Sector Cuchilla de San Rafael, Aldea San Pedro del Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal. Que a partir del 15 de enero del año 2006, decidieron separarse, debido a múltiples problemas que al transcurrir del tiempo se fueron profundizando convirtiéndose en insalvables las diferencias entre ambos, habiendo transcurrido mas de Cinco (05) años.
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre MIRELIS MOLINA GUIZA, LEONOR MOLINA GUIZA, CARMEN ALIDA MOLINA GUIZA y MARIA CECILIA MOLINA GUIZA, todas mayores de edad, agregando copia fotostática simple de las cédulas de Identidad marcadas con la letra “B” “C”, “D” y “C”; y se adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de partición posteriormente y ocurren a esta autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente sea declarado su divorcio.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este juzgado, el Dos (02) Octubre de 2012, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien se dio por notificado folio Doce (12), en fecha Seis (06) de Febrero de dos mil trece (2013).
En fecha Seis (06) de Febrero de 2013, se hizo presente ante este Tribunal la Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ANASTACIO MOLINA RAMIREZ y MARIA ELADIA GUIZA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa que no es posible determinar la filiación paterna y materna de las personas mencionadas como hijos de los contrayentes o cónyuges. En consecuencia me OPONGO a la solicitud”.
Se trata esta causa de un divorcio con ocasión de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, en donde se señala que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas que hoy día son mayores de edad, de las cuales anexaron copia de la cédula de identidad solo de tres de ellas; es decir de LEONOR MOLINA GUIZA (folio 4), de CARMEN ALIDA MOLINA GUIZA (Folio 5) y de MARIA CECILIA MOLINA GUIZA (Folio 6), de veintiséis, diecinueve y dieciocho años de edad respectivamente, para el momento de la presentación ante este Juzgado de la solicitud de divorcio.
Pero de MIRELIS MOLINA GUIZA no aparece consignado en Actas copia de la cédula de identidad ni del Acta de Nacimiento, resultando imposible para quien juzga determinar la filiación, ni la fecha de nacimiento, de esta ciudadana, hecho fundamental para determinar la competencia por la materia y para garantizar los derechos de la misma, que en el supuesto de no ser mayor de edad, estaría sometida a un régimen de protección especial relacionado con el interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, en cumplimiento, de las garantías del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esta juzgadora concluye que NO es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: ANASTACIO MOLINA RAMIREZ y MARIA ELADIA GUIZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.696.573 y V-13.391.061 respectivamente, domiciliados en el Sector Cuchilla de San Rafael, Aldea San Pedro del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana, (10.00am) se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
|