En horas de Despacho del día de hoy martes cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cincuenta (09:50) minutos de la mañana, día fijado este Ejecutor para llevar a efecto la práctica de la medida de SECUESTRO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, con la presencia de la Jueza Titular Abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.190, con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 68.974, con el Secretario Titular Abogado RENZO SERRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.633.807, con matricula Inpreabogado 181.286; por indicación de la parte actora ciudadano: JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 1.552.177, representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.014.737 y 3.916.073, respectivamente, con Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 179.801, en su orden; en un inmueble, donde funciona un gimnasio denominado FISIC POWER GYM ubicado en la calle 9, casa Nº 11-48, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. A objeto de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Presente una persona que luego de requerirle su identificación manifestó ser y llamarse: YONIS RAFAEL DORIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.207.343, en su condición de instructor del gimnasio y a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Previo permiso o autorización del notificado procedimos a ingresar al interior del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto continúo, se le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los efectos de que se comunique la demandada de autos y abogado de confianza que lo asista en el presente acto. Seguidamente, se designa como Depositaria Judicial a la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., representada por el ciudadano: JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.632 y como PRÁCTICO a la ciudadana SHIRSLEY CECILIA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.944, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley. En este estado hizo acto de presencia la ciudadana: NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.218.728, en su condición de demanda en la presente causa y a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Seguidamente se le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los efectos de que se comunique con abogado de confianza. Vencido dicho lapso hizo acto de presencia el abogado en ejercicio: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.355.065, con Inpreabogado bajo el Nº 28.068 y a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Acto continuo, este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales, quienes exponen: “Tal y como el Tribunal ha podido observar el inmueble objeto de la presente medida lo conforma un local comercial, es por lo que le solicitamos a este Tribunal se sirva practicar la presente medida de secuestro sobre el inmueble local comercial, donde funciona un gimnasio denominado “FISIC POWER GYM”, ubicado en la calle 9, casa Nº 11-48, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, dándole así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) y que una vez practicada dicha medida le solicitamos al Tribunal muy respetuosamente se sirva enviar a la mayor brevedad posible el presente exhorto al Tribunal comitente. Igualmente le consignamos en copia fotostáticas simples los documentos de compra venta del inmueble objeto de la presente medida de secuestro propiedad de nuestro mandante JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN, plenamente identificado en autos bajo el Cuaderno Nº 922-13, el cual se encuentra en el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de El Vigía, constante de catorce (14) folios útiles, previa confrontación con los respectivos originales. Asimismo consigno copia fotostática simple de la firma personal denominada FISIC POWER GYM, F.P, contentivo de nueve (09) folios útiles, previa confrontación con los respectivos originales. Igualmente solicitamos al Tribunal proceda a nombrar como secuestratario del inmueble objeto de la presente acción a nuestro mandante JOSÉ NICOLAS DUQUE, plenamente identificado en autos, es todo”. Acto continuo, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su abogado asistente, quién expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal en virtud de las normas de orden público constitucional y legal, en virtud del principio legal del débil jurídico que es el arrendatario, en virtud de la duda razonable por cuanto el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, no es un local comercial sino una casa de habitación familiar constituida por varias dependencias, ocupadas varias de ellas por la habitación morada o residencia que ocupa la arrendataria como vivienda, y por estar prohibido toda medida de secuestro, embargos sobre bienes inmuebles, no obstante que en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se establece en una de sus cláusulas que el inmueble arrendado es un local comercial, ello esconde el verdadero alcance en cuanto objeto del inmueble arrendado para burlar de esta manera la relación arrendaticia, todo lo cual será objeto del debate probatorio en el Tribunal de la causa, y por cuanto de una simple observación a la totalidad del inmueble arrendado este Tribunal ha debido observar que entre sus dependencias existe una habitación ocupada con los enseres propios que hacen presumir que es el lugar de residencia o pernota del arrendatario, y se confunde la actividad comercial que se realiza en el inmueble, con la palabra local comercial, por todo ello y en consideración a la garantía constitucional del derecho a la defensa y a los derechos consagrados en la respectiva ley que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios que son de orden públicos y que enseñan que en caso de duda debe favorecerse la condición como arrendatario como débil jurídico, es que solicito respetuosamente a este Tribunal, primero se abstenga de practicar la medida de secuestro; segundo como consecuencia de ello se abstenga de nombrar como secuestratario del inmueble al arrendador ciudadano JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN, realizar lo contrario es prohibirle la entrada y el acceso a la arrendataria a su casa de habitación familiar, no obstante que este Tribunal comisionado si bien es cierto debe cumplir estrictamente la comisión en los términos que le ha sido ordenado, no debe olvidar en apremio a la justicia que la práctica de la misma, por muy legal que sea expondría al arrendatario a vivir en la calle por cuanto no tiene una vivienda que le proporcione las condiciones para poder vivir, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los Apoderados Judiciales de la parte actora, quiénes exponen: “Solicitamos al Tribunal le ordene a la perito que le haga al Tribunal una descripción total del inmueble objeto de la pretensión a los fines de que el Tribunal constate que en dicho inmueble (local comercial) funciona un gimnasio en su totalidad y no como lo pretende hacer ver el representante legal de la demandada de autos ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, y en consecuencia una vez dada la descripción total del inmueble por la ciudadana perito SHIRSLEY MONTES, proceda a practicarse la medida de secuestro antes descrita y en consecuencia el Tribunal proceda a nombrar como secuestratario al propietario del inmueble objeto de la presente acción, es todo”. Seguidamente, este Tribunal ordena a la Práctico designada que señale la ubicación exacta del inmueble, características y condiciones del mismo, en tal sentido expone: “Un inmueble ubicado en la calle 9, casa Nº 11-48, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, según se evidencia de factura Nº 001299, la cual anexo, constituido por un inmueble donde funciona un gimnasio denominado FISIC POWER GYM, tal como se evidencia en la entrada del inmueble a través de un aviso luminoso, donde se observa el nombre de FISIC POWER GYM; el mismo está construido sobre columnas y estructura metálica, paredes de bloque y techos de tejalít y acerolít; el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: entrada principal con rejas en tubo pulido de 2x2 con área de piso en cemento rústico y puerta de acceso con rejas de protección de tubo pulido de 2x2, seguido con una (01) puerta de madera color caoba con su respectiva cerradura, entrando a mano derecha con puerta de acceso en marco de base metálica y vidrio que da acceso donde funciona una área de spinning, en la misma se encuentran dieciocho (18) bicicletas fijas, existe una puerta de acceso de madera que da acceso a un área para masajes en la misma se observan dos (02) camillas y una (01) habitación con puerta en madera y ventanas con jamba y vidrio; seguidamente se observa un área donde se encuentran los lockers, es decir, cincuenta (50) compartimientos en madera para guardar pertenencias personales de los usuarios del gimnasio, además de funcionar como área de calentamiento en el mismo se observa una (01) bicicleta fija y una (01) colchoneta para hacer ejercicios; seguidamente un área con puerta de acceso de rejas de tubo pulido, con paredes cubiertas a la mitad en cerámica de color blanco, con un mesón de concreto cubierto en cerámica y lavaplatos con su respectiva llave, entrando a mano derecha se observa una (01) habitación con puerta de acceso en madera con su respectiva cerradura, destinada al área de descanso, en la misma se observa una (01) cama, no posee instalaciones sanitarias; seguidamente se observa una puerta de acceso en rejas metálicas encontrándonos la recepción con una (01) barra en base de madera; seguidamente un área de calentamiento, en la cual se observa discos giratorios y tablas para hacer abdominales, puerta de acceso metálica que conduce al área del sauna con puerta de acceso en aluminio y vidrio dentro del mismo se observa dos (02) escalones en concreto y cubiertas las paredes en cerámica color blanco; un (01) pasillo que da acceso, con puerta de madera entamborada con su cerradura, encontrándonos dentro del inmueble con una sola sala de baño, con su WC, lavamanos y área de ducha; existe una puerta que da acceso al área de descanso del sauna, en la misma se observan cinco (05) sillas de descanso, al fondo se observa puerta metálica que conduce al área de las pesas, área central de los dos (02) costados funciona la pista aerobics, la misma está cubierta el piso en madera y paredes cubiertas con espejos, se observa pared y reja metálicas que divide el área de aerobics y el área de pesas con puerta de acceso metálica al área de pesas, en la misma se observa cuarenta (40) maquinas de pesas, las paredes se encuentran en parte con vidrio, piso cubierto con alfombra, un (01) lavadero y su respectivo tanque de agua, al lado un área con puerta metálica que da acceso a la caldera del sauna y los filtros de agua; Dentro del inmueble se pueden observar varios cuadros alusivos al físico culturismo, el inmueble en general posee instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas, negras y pinturas, todo esto se encuentra en muy buen estado, es todo”. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comisionado debe limitarse a cumplir la comisión estrictamente como le ha sido conferida y del texto de la presente comisión se evidencia que se decretó medida de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble constituido por un inmueble local comercial, ubicado en la calle 9, casa Nº 11-48, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuya ubicación ha sido plenamente verificada por la práctico designada, la cual expuso a este Tribunal que el inmueble identificado corresponde en su ubicación con el inmueble señalado por el Tribunal de la causa, por lo cual de conformidad a lo establecido en el citado artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7mo declara secuestrado legalmente el inmueble sobre el cual se encuentra constituido, plenamente identificado por la práctico y designa como secuestratario judicial a la Depositaria Judicial Lex S.A., representada en este acto por el ciudadano José Rafael Uzcategui Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.632 quien deberá cuidar el bien como un buen padre de familia. SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por la parte demandada sobre que el inmueble no es un local comercial sino una casa de habitación familiar constituida por varias dependencias, ocupadas varias de ellas por la habitación morada o residencia que ocupa la arrendataria como vivienda, considera ésta Juzgadora que conforme a la exposición realizada por la práctico y verificada por este Juzgado no existe dentro del inmueble una vivienda que constituya el hogar de una familia, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) y publicado en Gaceta Oficial n° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), por cuanto dentro del inmueble existe un gimnasio, no existiendo bienes muebles y enseres de un hogar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al demandante a través de sus Apoderados Judiciales, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal que habilite todo el tiempo necesario para la culminación de la presente medida de secuestro, es todo”. Vista la solicitud formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, este Tribunal habilita el tiempo que sea necesario para la culminación de la presente medida. Asimismo se acuerda agregar las copias consignadas por la parte demandada previa confrontación con los respectivos originales. El Tribunal deja constancia que la demandada ha retirado voluntariamente los bienes que se encuentran en el inmueble, por cuanto sobre los mismos no recae medida judicial alguna. En este estado siendo las ocho (08:00) de la noche, este Tribunal en virtud de conocer la noticia sobre el fallecimiento del ciudadano Presidente de la República, acuerda suspender temporalmente la práctica de la medida y ordena su continuación el primer día de despacho siguiente al día de hoy para lo cual en este acto hace entrega a la depositaria judicial designada del inmueble aquí secuestrado, quien lo recibe en este acto, asimismo dada la suspensión temporal de la presente medida se deja en posesión de los siguientes bienes muebles que no han podido ser retirados dada la hora en que se esta culminando con la ejecución de la medida, dichos bienes muebles son los siguientes: “Una (01) máquina aductor, dos (02) porta mancuerna, tres (03) porta barra, tres (03) banco para hacer bíceps, una (01) sentadilla, una (01) máquina para piernas jaker, seis (06) bancos de pecho, un (01) remo de espalda con disco, una (01) pantorrillera, una (01) máquina de hacer antebrazo, treinta y seis (36) mancuernas en diferentes pesos, ciento ochenta y nueve (189) discos en estructura metálica, trece (13) barras en diferentes tamaños, dos (02) porta discos en estructura metálica, un (01) flexor de piernas femoral con estructura en hierro y cojín color azul, una (01) prensa horizontal, dos (02) prensas 45 con estructura metálica con tapicería color azul, cuatro (04) remo de espalda con polea, un (01) klusower, una (01) máquina de pecho pedex, un (01) remo de espalda y pecho, un (01) máquina pectoral parte alta, un (01) femoral, tres (03) máquina para hacer glúteos, una (01) máquina femoral tumbado, una (01) paralelo y barra fija, dos (02) máquina para hacer hombros, dos (02) extensores para piernas, dieciocho (18) bicicletas fijas, cincuenta (50) lockers o compartimientos en madera para guardar pertenencias personales, un (01) filtro en acero inoxidable de cuatro (04) tomas de agua, una (01) caldera para el sauna y su respectivo tanque, un (01) aire acondicionado de ventana, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra resguardado por los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 de esta ciudad de El Vigía, OFICIAL: LEZCANO ALEXANDER y OFICIAL: JOHAN RANGEL. El depositario judicial constituido manifestó a este Tribunal que contratará una persona para que efectúe la vigilancia dentro del inmueble secuestrado, solicitando el pago de manera quincenal. El Tribunal deja constancia que durante la práctica de la presente medida se respetaron los derechos constitucionales, por las presentes actuaciones no se cobraron aranceles judiciales, siendo las ocho y quince (08:15) minutos de la noche, este Tribunal acuerda regresar a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.LA JUEZ (FDO) ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C. (ESTA EN TINTA EL SELLO) NOTIFICADO YONIS RAFAEL DORIA RUIZ (FDO) DEMANDANTE, JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN (FDO) APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA, EDILIO R. VALBUENA RAMIREZ JESUS M. RODRIGUEZ S. (FDO) DEMANDADA NELIS D. FLORES DE CORTEZ (FDO) ABOGADO ASISTENTE ALFREDO MENDOZA ALMARIO (FDO) DEPOSITARIA JUDICIAL LEX.SA JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI (FDO) PRÁCTICO, SHIRSLEY C. MONTES. (FDO) FUNCIONARIOS POLICIALES, LEZCANO ALEXANDER JOHAN RANGEL (FDO) EL SECRETARIO ABG. RENZO SERRA (FDO). COMISIÓN Nº 922-B
En horas de despacho del día de hoy martes doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, día fijado por este Ejecutor, para continuar con la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, con la presencia de la Jueza Titular Abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.190, con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 68.974, con el Secretario Titular Abogado RENZO SERRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.807, con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 181.286; por indicación de la parte actora ciudadano: JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 1.552.177, asistido en este acto por los abogados en ejercicio: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ y CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.014.737, V-3.916.073 y V-15.134.063, respectivamente, con Inpreabogado bajo los Nros. 73.309, 179.801 y 159.433, en su orden; en un inmueble, donde funciona un gimnasio denominado FISIC POWER GYM ubicado en la calle 9, casa Nº 11-48, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. A objeto de continuar con la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se encuentra presente en el inmueble el ciudadano: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.632 representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., en su condición de depositario judicial designado por este Tribunal y a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Previo permiso o autorización del depositario judicial procedimos a ingresar al interior del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este acto hizo acto de presencia la ciudadana: NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.728, en su carácter de demanda en la presente causa, asistida en este acto por los abogados en ejercicio: ALFREDO MENDOZA ALMARIO y FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.355.065 y V-12.352.800, respectivamente, con Inpreabogado bajo los Nros. 28.068 y 88.949, en su orden, y a quienes este Tribunal les notificó el motivo de su constitución. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal de manera muy respetuosa se sirva continuar con la práctica de la medida de secuestro hasta su total terminación y para tal efecto solicito al Tribunal que habilite todo el tiempo que sea necesario para la práctica de dicha medida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expone: “Con el debido respeto solicito al Tribunal comisionado mantenga las cosas muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida de secuestro en guarda, custodia y manos del depositario judicial nombrado al efecto, esto con la finalidad de no causar más daños a la arrendataria, y en virtud de que estamos a la espera de que se remita lo más urgente posible el cuaderno al Tribunal de la causa a los fines de interponer la respectiva oposición a la misma para que sea resuelta por el Tribunal respectivo y como quiera que con tal solicitud no se está obstaculizando la administración de justicia en cuanto a la medida decretada, es que solicito nuevamente se dejen las cosas tal y como están hasta el día de hoy momento en el cual el Tribunal se encuentra constituido en manos del depositario judicial, solicito igualmente al Tribunal con el debido respeto consulte al perito designado sobre la factibilidad de que las cosas queden en su guarda y custodia, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora, quien expuso: “Vista la exposición del representante legal de la demandada de autos, la parte actora se opone a tal pedimento y en consecuencia solicita al Tribunal que continúe con la práctica de la medida de secuestro y que en caso de negativa de la arrendataria en no querer retirar de manera voluntaria todos los bienes, cosas y objetos pertenecientes a la misma proceda a hacerle entrega al ciudadano depositario de los mismos, ya que dicho inmueble debe quedar completamente desocupado en el día de hoy, es todo”. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la demandada a través de su abogado asistente, quien expone: “Ratifico la exposición anteriormente expuesta por mi persona en el sentido de que se deje en guarda y custodia del depositario designado todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de secuestro, por cuanto la misma en ningún caso y bajo ninguna circunstancia causa daños irreparables a la parte actora, es todo”. Este Tribunal vista las exposiciones realizadas por la partes, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la parte demandada en relación a que se mantenga las cosas muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida de secuestro en guarda, custodia y manos del depositario judicial nombrado al efecto, las cuales no fueron retiradas el día martes cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal ordena constituir depósito necesario sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 1775 del Código Civil, previo inventario que deberá levantar la práctico designada estableciendo el valor prudencial de cada uno de ellos y designa como depositario necesario a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., representada en este acto por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.632, y como PRÁCTICO, a la ciudadana: SHIRSLEY CECILIA MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.944, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y prestaron el juramento de ley. SEGUNDO: Ordena a la práctico designada realizar un inventario detallado de cada uno de los bienes que se encuentran dentro del inmueble y establezca el valor prudencial de cada uno de ellos, para lo cual podrá contar con el apoyo de los instructores del gimnasio FISIC POWER GYM, ciudadanos: JOSÉ VICENTE ALTUVE ROJAS y YONIS RAFAEL DORIA RUIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.204.739 y 23.207.343, respectivamente, quienes se encuentran dentro del inmueble, en tal sentido la práctico designada expone: “Dos (02) flexores de pierna para femoral en estructura metálica y tapicería en azul, dos (02) prensas 45 en horizontal base en estructura metálica y tapicería en azul, una (01) prensa horizontal pierna acostado, un (01) crosover en estructura metálica con catorce (14) placas hierro, un (01) pleedk en estructura metálica con diecinueve (19) placas y tapicería en azul, un (01) remo sentado con nueve (09) placas en estructura metálica y tapicería en azul, una (01) máquina para femoral de pie en estructura metálica y tapicería en azul, dos (02) máquinas para glúteos de pie, una (01) máquina de glúteo inclinada en estructura metálica y tapicería en azul, dos (02) extensores para pierna, una (01) paralela con barra fija y abdominal en estructura metálica y tapicería en azul, una (01) máquina pectoral parte alta en estructura metálica y tapicería color azul, una (01) máquina para hombro inclinado en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) banco para hombro en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) banco para trabajar bíceps sentado en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) rap de sentadilla, una (01) máquina jacka múltiple en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) máquina para remo con disco en estructura metálica y tapicería color azul, dos (02) poleas alta para espalda una con quince (15) placas y otra con catorce (14), una (01) máquina pantorrillera de pie con diecisiete (17) placas, una (01) máquina para bíceps sentado con ocho (08) placas en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) banco predicador para bíceps, una (01) máquina para antebrazo con seis (06) placas, una (01) máquina para tríceps con diez (10) placas, un (01) banco horizontal para pectorales olímpico, un (01) banco horizontal pectoral pequeño en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) banco declinado para pectoral en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) banco inclinado para pectoral en estructura metálica y tapicería color azul, un (01) banco inclinado para trabajar con mancuernas, un (01) banco horizontal libre, dos (02) porta barras en hierro, un (01) par de mancuernas de 45kg cada una, un par (01) de mancuernas de 40kg cada una, un (01) par de mancuernas de 35kg cada una, un (01) par de mancuernas de 30kg cada una, dos (02) pares de mancuernas de 25kg cada una, dos (02) par de mancuernas 20kg cada una, un (01) par de mancuernas de 15kg cada una, tres (03) mancuernas de 9kg cada una, tres (03) pares de mancuernas de 10kg cada una, un (01) par de mancuernas de 7,5kg cada una, una (01) mancuerna de 6kg cada una, tres (03) pares de mancuernas de 5kg cada una, dos (02) pares de mancuernas de 2,5kg cada una, un (01) par de mancuernas de 1,5kg cada una”. TERCERO: Este Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, habilita el tiempo necesario para finalizar la práctica de la presente medida. En este estado siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) minutos de la mañana el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO se retira del presente acto. Seguidamente este Tribunal procede a dar continuidad a la presente medida, continuando la práctico designada con el inventario ordenado por este Tribunal, quien continua exponiendo: “Cuatro (04) barras olímpicas tres (03) de ellas de 20kg y una (01) de 10kg, dos (02) barras Z olímpicas de 10kg cada una, cinco (05) barras cortes de 7kg cada una, una (01) barra romana, un (01) porta-barra, un (01) banco de apoyo en hierro, cinco (05) barra para trabajo de bíceps, treinta discos (30) de 2,5kg cada uno, dos (02) discos de 1,5kg cada uno, un (01) discos de 0,5kg, veinte (20) discos olímpicos de 20kg cada uno, ocho (08) discos olímpicos de 15kg cada uno, diez (10) discos olímpicos de 10kg cada uno, trece (13) discos olímpicos de 5kg cada uno, ciento dos (102) discos de 11kg cada uno, cuatro (04) discos de 20kg cada uno”. En este estado siendo las dos y cincuenta (02:50) minutos de la tarde, la ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, manifestó haber encontrado un sitio para donde llevar los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. En este acto siendo las tres y treinta minutos (03:30) minutos de la tarde hizo nuevamente acto de presencia el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, asistiendo a la parte demandada, habiendo sido notificado por este Tribunal de lo solicitado por la demandada relacionado con el retiro voluntario de los bienes muebles, por lo cual la parte demandada solicita a este Tribunal que se deje sin efecto la constitución del depósito necesario, por cuanto procederá en este mismo acto a retirarlos de forma voluntaria. Vista la solicitud formulada por la parte demandada este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia deja sin efecto la constitución del depósito necesario, por cuanto sobre los mismos no recae medida judicial alguna. El Tribunal deja constancia que la parte demandada retiró los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, a excepción de los siguientes bienes: “Una (01) Pista o piso de madera para realizar las bailo-terapias, treinta y un (31) espejos de pared de aproximadamente 1,75x2,5mts, una caldera para el funcionamiento del sauna, es todo”. En este estado siendo las nueve y diez (09:10) minutos de la noche, la parte actora solicito el derecho de palabra, y concedido como fue expuso: “Que por falta de personal técnico para desmontar los bienes anteriormente señalados solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva continuar para el día de mañana trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), con la práctica de la medida de secuestro, es todo”. Este Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora acuerda de conformidad, y en consecuencia ordena continuar con la práctica de la medida para el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), a partir de las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana. El Tribunal deja constancia que en este acto se respetaron los derechos constitucionales y legales de las partes y de todas las personas presentes. Este Tribunal se encuentra resguardado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaria Policial N° 7 de esta ciudad de El Vigía OFICIAL TOVAR KENWIL y OFICIAL ECHEISON RIVERA. Siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la noche, este Tribunal acuerda regresar a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. -LA JUEZ TITULAR ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C. DEMANDANTE JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORAEDILIO R. VALBUENA RAMIREZ JESUS M. RODRIGUEZ S. CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA DEMANDADA, NELIS D. FLORES DE CORTEZA (Se negó a firmar el acta). ABOGADOS ASISTENTES, ALFREDO MENDOZA ALMARIO Se negó a firmar el acta. FAYE COROMOTO CORTEZ F. Se negó a firmar el acta. DEPOSITARIA JUDICIAL LEX. S. A. JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI (FDO) PRÁCTICO, SHIRSLEY C MONTES (FDO) INSTRUCTORES JOSÉ VICENTE ALTUVE ROJAS (Se negó a firmar el acta).YONIS RAFAEL DORIA RUIZ (Se negó a firmar el acta.) FUNCIONARIOS POLICIALES, TOVAR KENWIL ECHEISON RIVERA (FDO) EL SECRETARIO ABG. RENZO SERRA M. (FDO). En horas de despacho del día de hoy miércoles trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, día fijado por este Ejecutor, para finalizar la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, con la presencia de la Jueza Titular Abogado YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.190, con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 68.974, con el Secretario Titular Abogado RENZO SERRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.807, con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 181.286; por indicación de la parte actora ciudadano: JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 1.552.177, asistido en este acto por el Apoderado Judicial abogado: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, con Inpreabogado bajo el Nº 73.309; en un inmueble, donde funciona un gimnasio denominado FISIC POWER GYM ubicado en la calle 9, casa Nº 11-48, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. A objeto de finalizar la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se encuentra presente en el inmueble el ciudadano: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.632 representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., en su condición de depositario judicial designado por este Tribunal y a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Previo permiso o autorización del depositario judicial procedimos a ingresar al interior del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado hizo acto de presencia la ciudadana: NELIS DOLORES FLORES DE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.728, en su carácter de demanda en la presente causa, acompañada de los instructores del gimnasio, ciudadanos: JOSÉ VICENTE ALTUVE ROJAS y YONIS RAFAEL DORIA RUIZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.204.739 y 23.207.343, respectivamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva a continuar con la práctica de la medida de secuestro e igualmente que se habilite todo el tiempo que sea necesario hasta su total terminación, asimismo solicito que una vez finalizada proceda a enviar a la mayor brevedad posible el cuaderno al Tribunal de la causa, es todo”. En este acto la parte demandada procedió a retirar voluntariamente los bienes muebles que el día de ayer martes doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) no pudieron ser retirados. En tal sentido se hicieron presentes en el inmueble los ciudadanos, GENARO ANTONIO ANDRADE OLANO, titular de la cedular de identidad Nº 12.775.405, en su condición de carpintero y el ciudadano BENJAMIN ROJAS ROJAS, titular de la cedular de identidad Nº 9.197.629, en su condición de técnico en cristalería, ambos cuentan con un ayudante, los cuales se encargarán del desmontaje de la pista o piso de madera para realizar las bailo-terapias y de los espejos que se encuentran en la paredes del inmueble. En este estado se le concede a la demandada de autos, un lapso de espera de una hora para que se comunique con abogado de confianza que la asista en el presente acto. Vencido dicho lapso sin que hiciera acto de presencia abogado de confianza que la asista en el presente acto, este Tribunal procede a dar continuidad a la presente medida. En este estado siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana el ciudadano BENJAMIN ROJAS ROJAS, debido a haber culminado con el desmontaje de los vidrios se retira del inmueble. Vista la solicitud formulada por la parte actora, habilita el tiempo necesario para finalizar la práctica de la presente medida. Seguidamente siendo las seis y diez (06:10) minutos de la tarde el ciudadano GENARO ANTONIO ANDRADE OLANO, finaliza con el desmontaje del la pista o piso de madera para realizar las bailo-terapias, por lo cual se retira del inmueble. En este estado siendo las seis y treinta y cinco (06:35) minutos de la tarde, luego del desmontaje de la caldera para el sauna, se procede a la movilización de la misma con el auxilio de una grúa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la parte demandada retiró la totalidad de los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del inmueble. SEGUNDO: Este Tribunal procede a hacer formal entrega del inmueble secuestrado a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., quien lo recibe de conformidad, completamente desocupado. TERCERA: Cumplida como ha sido la presente comisión, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. CUARTA: El Tribunal deja constancia que la demandada retiró los bienes muebles existentes en el inmueble secuestrado con personal (instructores del gimnasio y caleteros) y transporte contratados por la parte demandada y recibió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) aportados por la parte demandante para colaborar con los gastos generados. QUINTA: Se deja constancia que en este acto se respetaron los derechos constitucionales y legales de las partes y de todas las personas presentes. SEXTA: Este Tribunal se encuentra resguardado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaria Policial N° 7 de esta ciudad de El Vigía OFICIAL SERGIO CARRERO y OFICIAL PEDRO MARQUEZ. SEPTIMA: El Tribunal deja constancia que por las presentes actuaciones no se cobraron aranceles judiciales y no habiendo otra actuación que verificar siendo las siete y quince (07:15) minutos de la noche, este Tribunal acuerda regresar a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ TITULAR ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C. DEMANDANTE JOSÉ NICOLAS DUQUE DURAN. (FDO). APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EDILIO R. VALBUENA RAMIREZ (FDO). DEMANDADA, NELIS D. FLORES DE CORTEZA (Se negó a firmar el acta). DEPOSITARIA JUDICIAL LEX. S. A. JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI (FDO) PRÁCTICO, SHIRSLEY C MONTES (FDO). INSTRUCTORES, JOSÉ VICENTE ALTUVE ROJAS Y YONIS RAFAEL DORIA RUIZ (Se negaron a firmar) FUNCIONARIOS POLICIALES, SERGIO CARRERO, PEDRO MARQUEZ (FDO) EL SECRETARIO ABG. RENZO SERRA M. (FDO).