REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON COMPETENCIA ORDINARIA

202° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 0001

SOLICITANTES: JOSE ALIRIO AVENDAÑO LINARES E ISABEL SOCORRO PEÑA DE AVENDAÑO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE MARZO 2013.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ALIRIO AVENDAÑO LINARES E ISABEL SOCORRO PEÑA DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de profesión plomero y oficios del hogar respectivamente, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad, números. V 8.036.712 y V 10.109.187, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO LOBO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad número V 3.498.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.339, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en virtud, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, es competente en razón de la resolución número 2003-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo con base a Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE ALIRIO AVENDAÑO LINARES E ISABEL SOCORRO PEÑA DE AVENDAÑO, en la misma fecha de admisión se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Este Juzgado, en la misma fecha 18 de Marzo del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado, para que hiciera efectiva la referida notificación. A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo del 2013, inserto en folio trece (13), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ABOGADA NANCY QUINTERO, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este órgano jurisdiccional, antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALIRIO AVENDAÑO LINARES E ISABEL SOCORRO PEÑA DE AVENDAÑO. expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, inserta bajo el número setenta y cinco (75) folios números ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (152 y 153), en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 10 de Marzo de 1.988. SEGUNDO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSE ALIRIO AVENDAÑO LINARES E ISABEL SOCORRO PEÑA DE AVENDAÑO, y del ciudadano AVENDAÑO PEÑA MIGUEL ANGEL, EN CONDICION DE UNICO HIJO HABIDO DEL MATRIMONIO, QUIEN ES MAYOR DE EDAD.
Los cónyuges ciudadanos JOSE ALIRIO AVENDAÑO LINARES E ISABEL SOCORRO PEÑA DE AVENDAÑO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.