EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A
RESOLUCIÓN N° 2013-0006 DEL T.S.J.
202º y 154 º
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HENRRY OMAR ROSALES BARÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.442, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBÉN DARIO VIELMA REY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.035.058 y V-3.992.676, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.190 y 17.916, en su mismo orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Américas, Quinta Papá Gigi, 300 metros abajo del Viaducto Campo Elías de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.444.290.
DOMICILIO: Urbanización Carabobo, calle 1, casa N° 29, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO DE LA CAUSA: Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 14 de Marzo del año 2013, se recibió por Distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos en cuatro (4) folios útiles.
Al ser revisadas las actuaciones, se observa que la presente acción se trata de COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, y que fuera recibida en este Juzgado, mediante la Distribución respectiva, incoada por el Ciudadano: HENRRY OMAR ROSALES BARÓN, asistido por los Abogados en ejercicio LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBÉN DARIO VIELMA REY.
CAPÍTULO III
El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
Es importante señalar que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, cumple con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el título valor en el cual se fundamenta la acción es de un (01) cheque.
El artículo 341 de la Ley Adjetiva, señala que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Al ser revisado detenidamente el libelo de la demanda y sus anexos, se observa que se persigue el COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, con ocasión de un (01) instrumento cambiario (CHEQUE), contra el Banco Provincial, girado en fecha 22 de Diciembre del año dos mil doce (2012), contra la Cuenta Corriente N° 0108-0334-99-0100109154, por la cantidad de Bs. 20.000,00; observa el Tribunal que el accionante entre otras cosas, señala en su escrito libelar:
Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado cheque lo deposité en mi cuenta N° 0337350100010324 del Banco Provincial, en fecha 22 de Enero del año 2.013; pero el mismo me fue devuelto por el referido Banco según notificación de cheque devuelto de fecha 18 de febrero del año 2.013, notificándome que me dirija al girador. Ahora bien, en muchas oportunidades me dirigí al domicilio del Ciudadano: GIOVANNY ALBERTO MERCADO VELASQUEZ, ya identificado, con la finalidad de hacer efectivo el pago del citado documento bancario, de manera amistosa; siendo infructuosas todas las diligencias practicadas negándose dicho ciudadano a cumplir con el pago y de hecho hasta la presente fecha no ha pagado el dinero representado en el mencionado cheque.
El actor fundamenta su acción en un (01) cheque, que representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dicho cheque no fue legalmente protestado.
En tal sentido, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (Subrayado del Tribunal)
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”
En vista de lo anteriormente transcrito, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta Vs. César Salomón), en la que se dejó sentado:
(…) En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte el protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes (…) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se puede concluir que el PROTESTO es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
En el caso que nos ocupa, se observa del escrito libelar que la parte intimante ha optado por elegir el procedimiento por intimación, previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 643 ejusdem.
Ahora bien, siendo EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio Jurisprudencial antes expuesto, que esta juzgadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 00003416, beneficiario HENRRY OMAR ROSALES BARÓN, fecha de emisión 22-12-2012, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0334-99-0100109154 del Banco Provincial, por Bs. 20.000,00; que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (resaltado del Tribunal).
Es importante acotar que cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía de Intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir, que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.3, tal derecho está subordinado a una condición, que no se cumple en los autos, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD. De la misma manera, debe tratarse de un título que “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, -aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión del Procedimiento de Intimación, lo constituye un (01) cheque (Título Valor) librado por el accionado en contra del librado GIOVANNI ALBERTO MERCADO VELÁSQUEZ. También es importante señalar, que aún cuando estamos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, no consta en los autos que el Beneficiario - Tenedor – Accionante, haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues, para que tal supuesto suceda, es requisito sine qua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir sacar el protesto en el lapso legal, pues entonces no hay obligación, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, en este sentido observa quien decide que solo existen en los autos, al folio tres (3) la notificación de cheque devuelto “diríjase al girador” emitida por el Banco y siendo que la misma no es el medio idóneo para dejar constancia de la falta de pago del cheque, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la pretensión propuesta, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia Ordinaria; conforme a Resolución N° 2013-0006 del T.S.J., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Ciudadano: HENRRY OMAR ROSALES BARÓN, asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS YITSON GOMEZ MARQUEZ y RUBÉN DARIO VIELMA REY, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (Art. 461 del Código de Comercio), aplicable por remisión expresa del artículo 491, ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia Ordinaria; conforme a Resolución N° 2013-0006 del T.S.J., a los diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B.
IBdeS/zcgb/ysc.-
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