REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce de Marzo del año dos mil trece (12-03-2.013).-
202º y 154º
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, presentada ante este tribunal en fecha 11 (once) de marzo de 2013, a las 2:20 pm, por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATEGUI, con cedula de identidad Nº 8.039.301, residenciado en la urbanización Campo Elías, vereda 3, casa Nº 9, en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se identificó como el agraviado; así mismo refirió a la ciudadana FANNY DEL CARMEN GAVIDIA DE ALTUVE, con cedula de identidad Nº 9.473.404, residenciada en la avenida Alberto Carnavali (vía la Hechicera, Santa Ana norte, Edificio 1, piso 4, Apto 3, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; este Tribunal observando el carácter urgente de este tipo de recursos pasó a efectuar la distribución inmediata correspondiente del mismo, habiendo resultado asignado por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; arguye el agraviado en el contenido de dicha solicitud de Amparo que por muchos años ha dispuesto de los bienes que pertenecen a las Comunidades Sucesorales SUCESIÓN GAVIDIA UZCATEGUI NÉSTOR ELPIDIO y SUCESIÓN GAVIDIA TORRES MELECIO ELPIDIO, así mismo que ha hecho uso y disfrute de los mismos, circunstancia esta por la que solicitó, se le conceda autorización para actuar ante cualquier organismo público en nombre de su hermana FANNY DEL CARMEN GAVIDIA DE ALTUVE, ya que el mismo agraviado manifiesta en su escrito que la referida ciudadana “nunca se ha presentado ni ha firmado las denuncias ni trámites correspondientes” con respecto a los derechos de las referidas comunidades sucesorales, así mismo refirió la violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la competencia en materia de Amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció;
“Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela”.
Este Tribunal habiendo hecho un análisis exhaustivo del contenido pasa a hacer las siguientes consideraciones, y verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de fondo exigidos para la proposición y admisibilidad de la Acción de Amparo:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal observa que la petición realizada por el agraviado, en cuanto a la negativa de la agraviante de darse por notificada y asistir a los actos referentes a las mencionadas comunidades sucesorales ante los organismos públicos -administrativos y judiciales- no reviste un carácter inconstitucional que le conceda la posibilidad de ser ventilado a través de la Acción de Amparo Constitucional, ya que en el caso de marras a estas situaciones nuestro ordenamiento jurídico establece los procedimientos, recursos y acciones a seguir en cada una de las situaciones en particular, bien sea ante un órgano administrativo o judicial; además, considera este Tribunal que la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios. En la mayoría de los casos excepcionales en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, es entonces cuando se hace evidente que lo solicitado por el accionante está contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al coheredero presentarse en juicio sin poder en representación del heredero.
De la misma manera, ha de destacarse que se observa que dichos actos han sido consentidos a través del tiempo por el agraviado y nuestro ordenamiento jurídico establece este consentimiento como un causal inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional; el Titulo Segundo, artículo 6, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece sobre la admisibilidad:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Concluye éste Operador de Justicia; que no se verificaron infracciones de orden constitucional en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual éste Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme al artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.