REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTES DEMANDANTES: ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 10.903.630 y V- 16.039.185 respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JUAN B. GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ viuda De VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 655.421, V- 652.336 y V- 3.992.043 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
I
PARTE NARRATIVA
Mediante demanda de fecha trece (13) de Marzo de 2013, los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 10-903.630 y 16.039.185, domiciliados en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y jurídicamente hábil, demanda formalmente a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO VEGA viuda de VEGA venezolanas, mayores de edad, respectivamente en su orden.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte demandante, los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA Y PETER JOSÉ MORENO LOPEZ debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSE BAUTISTA GUILLEN, anteriormente identificado, que son poseedores desde hace mas de un año de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 67 ubicado en la Av Bolívar de la población de Lagunillas del Municipio Sucre del Edo Mérida y de un pequeño local ubicado en la planta baja de esa misma casa así como el solar de dicha casa. Las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ viuda de Vega, anteriormente identificadas intentaron un juicio de reivindicación en contra del ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO MERIDA.
Alegan los demandantes que las precitadas ciudadanas persiguen desalojarlos por una vía que no es la correcta violando un Decreto presidencial con rango y fuerza de ley contra los desalojos arbitrarios e impulsando en forma irrita un proceso en el cual no pueden ser partes, en consecuencia obteniendo un mandamiento de ejecución forzosa, sin tener cualidad e interés en el proceso.
También señala la parte actora que en el pequeño local funciona un negocio denominado RECHEL`S, de PETER JOSÉ MORENO LOPEZ y desde hace mas de un año y hacen acotación que el local pertenece a la casa de habitación Nº 67 señalado e identificado at supra e invocando artículos Nº 782 del Código Civil Venezolano y el 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando los demandantes a las ciudadanas anteriormente nombradas e identificadas a que cesen en su actitud perturbadora y que este Juzgado decrete un Amparo a la posesión que vienen ejerciendo sobre el inmueble anteriormente descrito, asimismo se le ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida así como también a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción la paralización del Juicio y la no ejecución de la medida, respectivamente.
PRUEBAS
1) La parte demandada promovió testimoniales a través de Justificativo de Testigos a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA CASTELLANO GARCIA, GLORIA M RAMIREZ USECHE, MARIA LOURDES PEÑA DE GUZMAN, ELEYDA DEL CARMEN ZERPA PUENTE por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013.
2) Copia Simple del mandamiento de ejecución forzosa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella por Interdicto de Amparo, y a tal fin hace la siguiente CONSIDERACION PARA DECIDIR: La demanda incoada por Interdicto de Amparo tiene como fin mantener al querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, así como conseguir el cese de de perturbación de la cual se queja el poseedor contra el autor del hecho. El mismo es conocido en la doctrina también como Interdicto de Retener, y se encuentra regulado por el Código Civil en su artículo 782, y como ya se señaló tiene por objeto el mantenimiento del querellante, en la posesión de la cosa o del derecho real. Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo señala los querellantes ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA Y PETER JOSÉ MORENO LOPEZ, plenamente identificados en autos, en su escrito libelar, se observa que deben presentar las pruebas suficientes que demuestren tanto su posesión legitima como la perturbación que alega conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada. Por lo tanto, el alegato de la perturbación así como de la posesión requiere plena demostración a los fines de la admisibilidad de la acción, por consiguiente corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido como primer requisito que el querellante debe probar la posesión legitima de lo que pose tal y como esta establecido en la norma sustantiva civil.
Ahora bien, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que acompaña justificativo de testigos autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Edo Mérida en fecha 26 de Febrero de 2013,este Juzgador observa lo siguiente en la pregunta 8º “ Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas Nery del Socorro Hernández de Vega, Gloria Josefina Vega Noguera e Isbelia Vega de Maldonado venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.992.043, V- 655.421 y V- 652.336 , domiciliadas en Lagunillas, Barinas y Mérida al igual que el ciudadano Regulo Alberto Terán, viudo, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 687.279, en varias oportunidades nos han amenazado de desalojarnos del inmueble que pacíficamente ocupamos sin respetar el decreto con rango y fuerza de ley presidencial contra los desalojos arbitrarios de vivienda”, de la mencionada prueba testimonial la respuesta de dicha pregunta esgrimida por los testigos fue la siguiente : la primera testigo: JUAN EVANGELISTA CASTELLANO GARCIA identificado en autos, respondió “ si ellos se oponen de que ellos vivan ahí”. El segundo testigo GLORIA M RAMIREZ USECHE respondió “ si me consta que en varias oportunidades lo han presionado para que desalojen”. El tercer testigo MARIA LOURDES PEÑA DE GUZMAN respondió “ eso es lo que me han comentado la Sra ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LOPEZ”.El cuarto testigo ELEYDA DEL CARMEN ZERPA PUENTE respondió “ Si me consta que los quieren desalojar y que lo han amenazado de que tiene que irse”, se evidencia que los testigos presentados, en sus declaraciones reconocen la existencia de la posesión que tiene el querellante, no mencionan en sus declaraciones elementos de convicción para determinar la veracidad de sus afirmaciones ya que no se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la presunta perturbación que se alega, es por lo que este Juzgador considera insuficiente las razones que fundamenten sus dichos, por tal motivo, no logra demostrar los querellantes con la prueba anticipada de testigos la perturbación de la cual dice ser objeto.
Se destaca que el demandante considera una perturbación el hecho que sobre el inmueble que el detenta como poseedor sea objeto de una medida de carácter ejecutiva de entrega material que nace de una sentencia de un tribunal de la Republica y es en este punto donde la jurisprudencia patria según sentencia Nº de fecha 1º de Febrero de 1.966 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica ha dicho que “practicada una medida judicial por un funcionario competente, mal puede un tercero recurrir a la vía interdictal por que tales actos no pueden tomarse como despojo ni perturbaciones de la posesión, ya que están ajustados a derecho”, no puede considerarse como perturbación los actos emanados de la autoridad legítimamente constituida, es por lo que mal pudiera considerarse un hecho perturbatorios si se llegara a practicar dicha entrega material.
Expuesto lo anterior este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del inmueble por ellos señalados. No cabe duda que los demandantes deben acompañar las pruebas elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación ,en consecuencia no habiendo acompañado la parte actora a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, los demandantes no cumplieron con la carga que le impone el articulo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningun elemento de convicción, certeza sobre la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación, y así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, que el Interdicto de Amparo incoara los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA Y PETER JOSÉ MORENO LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.903.630 y Nº V- 15.620.323 respectivamente, domiciliados en la Población de Lagunillas el Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el 65.457, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ viuda De VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 655.421, V- 652.336 y V- 3.992.043 respectivamente.
Así se Decide. SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ESTADO MERIDA. Lagunillas, DIECIOCHO (18) de Marzo de Dos Mil TRECE.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS


EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.