REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PARTE ACCIONANTE: PETER JOSÉ MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.039.185, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, edo Mérida y hábil, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JUAN B. GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PARTE NARRATIVA
Mediante acción de Amparo Constitucional de fecha doce (12) de Marzo de 2013, el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.185, domiciliado en la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, manifiesta que es poseedor de un local comercial que es parte de un inmueble apartamento signado con el Nº 67 ubicado en la Av. Bolívar , Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y jurídicamente hábil, demanda formalmente a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO VEGA viuda de VEGA venezolanas, mayores de edad, respectivamente en su orden.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte accionante, ciudadano PETER JOSÉ MORENO LOPEZ debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE BAUTISTA GUILLEN, anteriormente identificado, que es poseedor de un local comercial desde hace 4 anos, que es parte de de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 67 ubicado en la Av. Bolívar , Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, de . Las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ viuda de Vega, anteriormente identificadas intentaron un juicio de reivindicación en contra del ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO MERIDA.
Enterándose el accionante que pesa un mandato de desalojo procedente del mencionado tribunal sobre ese inmueble en donde se obliga al ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ la entrega del inmueble anteriormente descrito, siendo ejecutantes de la medida las prenombradas ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO Y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ viuda de Vega y siendo el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el comisionado para la ejecución del desalojo, señala la parte accionante que el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ no ocupa el inmueble objeto de la medida y en el que pretenden despojarlo sin juicio alguno , de forma ilegal, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso al intentar por una vía fraudulenta despojarlo por la posesión que viene ejerciendo sobre el local señalado ya que no habido ya que no ha habido proceso alguno.
Solicita el accionante que este Juzgado decrete el Amparo Constitucional por violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de estar asistidos de abogado conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia abstenerse de practicar la medida de desalojo o entrega material.
Fundamenta la acción en los artículos 7, 25, 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,4,7 y 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el accionante que se decrete medida innominada de paralización de la causa hasta tanto este juzgado dicte sentencia de conformidad con el 588 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta el accionante 1º) Copia simple del documento constitutivo de la firma personal y 2º) Copia simple del expediente bajo el Nº 27.602 que cursa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LOPEZ y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente, derivados del mandamiento de ejecución de entrega material decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO MERIDA comisionando al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la practica de la misma.
Establece el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Así mismo el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en si misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito.
Así lo establecen los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 que rige la materia.
Se establece que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de La República es una característica propia del sistema judicial venezolano, ante la interposición de una acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o los medios o recursos de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción.
Por tal motivo en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo solo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
El accionante alega que le han sido conculcados el debido proceso, el derecho a la defensa y a estar asistido de abogado previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha violación sucede en el juicio que siguió las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera, Isabel Vega de Maldonado y Nery del Socorro Hernández viuda de Vega, contra el ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez y del cual nace el mandamiento de ejecución el cual implicaría el presunto desalojo que sería llevado a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien fuera comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para cumplir la ejecución, en el caso en marras, este juzgador considera que la presunta violación a los mencionados derechos constitucionales estaría mal planteada ya que el presunto agraviado no fue parte en el juicio que produjo el mandamiento de ejecución forzosa y mal podría violársele el debido proceso a alguien que no es parte en un juicio y que él como un tercero que creyendo tener derecho en el inmueble el cual era objeto de la controversia debió en su momento procesal intervenir el juicio a través de la vía idónea establecida en el procedimiento ordinario, cosa que no se demuestra en el escrito presentado, es por lo que mal podría violársele el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
En relación al presunto desalojo que si bien en principio tiene fecha cierta mediante el auto que presentan en copia simple acompañado con la letra B eso no da certeza que en esa fecha pueda llevarse a cabo dicho acto y tanto es así que efectivamente y por un hecho totalmente ajeno a la voluntad del Juzgado quien aquí suscribe no se pudo ejecutar el mandamiento ordenado por el tribunal de la causa y del cual se presentaría el presunto desalojo.
Sentadas las anteriores premisas y analizado el escrito de amparo es criterio de este Juzgador establecer que el accionante de amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales ordinarios distintos a la presente vía, que a la vez sirven; para subsanar la inminente situación jurídica presuntamente infringida, pues en primer lugar y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir en forma expedita e inmediata contra la violación de sus derechos invocados, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho de asistencia de abogado por lo que estos mecanismos aun se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aun no han sido agotados. Y por último se observa que en el escrito presentado solicitan que se dicte medida innominada y que se debe hacer en atención al artículo 588 del Código Civil, es por lo que quien aquí decide no encuentra relación de lo pedido con lo establecido en el mencionado articulo el cual establece: “El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo.
Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente”. (Resaltado nuestro.)
Por los motivos expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LOPEZ no logro demostrar el agotamiento de dichas vías ordinarias o en su defecto que las mismas no le servirán para la restitución de la situación jurídica infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de sala constitucional vinculante para estos casos, establecida en la sentencia Nº: 1712, expediente. 08-0928 de fecha 10-11-2008, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente acción de amparo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden interpuesta por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.039.185 y hábil , debidamente asistido por el ciudadano Abogado JUAN B. GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.205.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457, y jurídicamente hábil contra el Mandamiento de ejecución decretado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO MERIDA de fecha 06 de febrero de 2013 y a ser practicado por este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º ordinal 5º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su Inadmisibilidad no se evidencia a criterio de este Juzgador que el recurrente de Amparo el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LOPEZ anteriormente identificado haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Y ASI SE DECIDE PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ESTADO MERIDA. Lagunillas, DIECIOCHO (18) de Marzo de Dos Mil TRECE.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
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