REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-0000045
ASUNTO : LP11-D-2013-0000045

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 52, 53 y 54, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, en fecha 23-05-2008, ese Despacho Fiscal le dio a la investigación penal signada con el Nº 14F18-PO-0153-2008, con ocasión a denuncia de fecha 19-05-2008, realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, donde señaló que el ciudadano Didier Márquez, abusó de ella sexualmente en fecha 05-11-2007, aduciendo que cuando estaba esperando un taxi para dirigirse a su casa, este ciudadano pasó y se paró, al ella embarcar le pidió que la llevara a su casa, no obstante, el hombre se desvió de la ruta y tomó la vía hacia San Cristóbal y se metió al Hotel Las Colinas, donde la bajó del carro a la fuerza y la ingresó a una de las habitaciones, luego la obligó a desnudarse y a tener relaciones sexuales, de seguidas, la sacó de ese lugar dejándola en el Iberia, no si antes, amenazarla que si decía algo la golpeaba.

Posteriormente, en fecha 02-06-2008 la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación El Vigía, donde refirió que lo denunciado por ella contra el ciudadano Didier Márquez, no sucedió como ella lo manifestó, que si fue verdad que sostuvieron relaciones sexuales, pero bajo su consentimiento, que este ciudadano no la obligó a nada y que ella colocó la denuncia porque después se dio cuenta que estaba embarazada, por pena con sus progenitores

En vista de lo señalado por la referida adolescente en la entrevista de fecha 02-06-2008, que cursa a los folios 11 y 12 de las actuaciones, dio inicio a la presente investigación en fecha 31-07-2008, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha dos de junio del año dos mil ocho (02-06-2008), que el acto formal de imputación lo llevaron a cabo en fecha 07-11-2008 y que hasta la fecha de la elaboración del escrito, vale decir, el día 17-04-2013, ya habían transcurrido más de tres (03) años, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, pues, calificó los hechos como el tipo penal de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos de convicción recabados durante la investigación, evidenciamos que en el presente caso efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)

De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Simulación de Hecho Punible, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha dos de junio del año dos mil ocho (02-06-2008) y el acto formal de imputación lo llevaron a cabo en fecha siete de noviembre del año dos mil ocho (07-11-2008), de manera que de conformidad con lo establecido en el Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde esta última fecha, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día siete de noviembre del año dos mil once (07-11-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, al examinar lo dispuesto en la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo y lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, evidenciamos que en el asunto penal en análisis no se produjo alguno de ellos.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Administración de Justicia, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: De esta manera, decretado como ha sido el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en el presente caso, se da por resuelta la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03, mediante escrito presentado en fech15-04-2013. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 y a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece (13-05-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000810; LV11BOL2013000811 y LV11BOL2013000812.
Conste, SRIA.