TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003586
ASUNTO : LP11-P-2013-003586

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2013-003586, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del hoy occiso Leoncio Eulices Orellana Molina, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, el acusado y las víctimas por extensión, siendo que aquel de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha doce de octubre del año dos mil nueve (12-03-2009), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:30pm), ocurrió un hecho vial del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (tubo metálico), con saldo de una persona lesionada, justo cuando circulaban por la calle 3 con avenida 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo paseo, sin placas, serial de motor 3KJ-50CC, conducido por el ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina e identificado como el vehículo Nº 01, y, el automóvil tipo camioneta, placas BBK-670, marca FORD, color rojo, año 2005, tipo SPORT WAGON, modelo ECO SPORT, el cual era conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado como el vehículo Nº 02, originándose el hecho cuando el vehículo Nº 01 impactó con el 02, impactando posteriormente el primero de los mencionados, con un objeto fijo (tubo metálico). Al llegar la comisión de Transito Terrestre al lugar del hecho vial, se encontraba ya en el sitio una comisión del Cuerpo de Bomberos, quienes le manifestaron que el lesionado había sido trasladado hacia el Hospital II de El Vigía, donde falleció posteriormente el conductor del vehículo Nº 01, a consecuencia de un paro respiratorio por traumatismo encéfalo craneal cerrado y que por su parte el conducto del vehículo Nº 02 había abandonado el sitio del hecho vial.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, determina que en fecha doce de octubre del año dos mil nueve (12-03-2009), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:30pm), ocurrió un hecho vial del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (tubo metálico), en la calle 3 con avenida 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo paseo, sin placas, serial de motor 3KJ-50CC, conducido por el ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina y un vehículo tipo camioneta, placas BBK-670, marca FORD, color rojo, año 2005, tipo SPORT WAGON, modelo ECO SPORT, conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se produjo la muerte del ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina, a consecuencia de un paro respiratorio por traumatismo encéfalo craneal cerrado, el cual no fue auxiliado de inmediato por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien abandonó el sitio del hecho sin prestar el auxilio a la persona lesionada.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 12-10-2009, suscrita por el Vigilante (TT) José Daniel Granados Casadiego, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde deja constancia del siniestro, la descripción de los vehículos involucrados y del la persona que resultó fallecida.

2) Inspección ocular de fecha 12-10-2009, suscrita por el Vigilante (TT) José Daniel Granados Casadiego, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

3) Levantamiento planimétrico realizado por el Vigilante (TT) José Daniel Granados Casadiego, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde deja reflejado el croquis del accidente y la ubicación de los vehículos involucrados.

4) Versión del conductor identificado bajo el número 2, referido al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

5) Certificado de Defunción en copia fotostática simple, correspondiente al hoy occiso Leoncio Euclides Orellana Molina, donde se hace constar que la muerte se produjo a consecuencia de un paro respiratorio, con neumo-hemotórax derecho y traumatismo encéfalo craneal cerrado, por hecho vial.

6) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 453 de fecha 18-11-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, color rojo, año 2005, matrículas BBK-67º, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, involucrado en el hecho vial que dio inicio al presente procedimiento.

7) Entrevista aportada en fecha 17-11-2009, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la ciudadana Nancy del Carmen Ramírez Cuellar, en su carácter de Epidemiólogo Coordinadora del Distrito Sanitario II El Vigía, donde hace contar que por ante el Centro hospitalario fue recibido el ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina, posterior a hecho vial ocurrido el día 12-10-2009 y que debido a complicaciones mayores fue referido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

8) Reconocimiento Médico Legal al cadáver Nº 9700-230-MF-460 de fecha 18-05-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina, donde se hace constar que la muerte se produjo a consecuencia de un paro respiratorio, con neumo-hemotórax derecho y traumatismo encéfalo craneal cerrado, por hecho vial.

9) Acto formal de imputación llevado a cabo por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 07-12-2010, donde se hace constar que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de occiso Leoncio Euclides Orellana Molina.

10) Acta de investigación penal de fecha 14-02-2013, suscrita por el Sub-Inspector Ronald Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la identificación del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Leoncio Eulices Orellana Molina.

Al respecto, establece el numeral 409 de la Ley Sustantiva Penal:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En este sentido, el Tribunal al concatenar los hechos objeto del presente proceso con los supuestos que al respecto establece el artículo 409 del Código Penal, y constata que el sujeto activo actuó con negligencia, pues, se ausentó del sitio del hecho vial, sin haber prestado el auxilio inmediato al conducto del vehículo moto, abandonando a su suerte a la persona lesionada. Así las cosas, se concluye que en el caso de marras se configura el tipo penal de Homicidio Culposo, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público y por ende, así se comparte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Leoncio Eulices Orellana Molina.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha doce de octubre del año dos mil nueve (12-03-2009), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:30pm), ocurrió un hecho vial del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (tubo metálico), con saldo de una persona lesionada, justo cuando circulaban por la calle 3 con avenida 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, tipo paseo, sin placas, serial de motor 3KJ-50CC, conducido por el ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina e identificado como el vehículo Nº 01, y, el automóvil tipo camioneta, placas BBK-670, marca FORD, color rojo, año 2005, tipo SPORT WAGON, modelo ECO SPORT, el cual era conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado como el vehículo Nº 02, originándose el hecho cuando el vehículo Nº 01 impactó con el 02, impactando posteriormente el primero de los mencionados, con un objeto fijo (tubo metálico). Al llegar la comisión de Transito Terrestre al lugar del hecho vial, se encontraba ya en el sitio una comisión del Cuerpo de Bomberos, quienes le manifestaron que el lesionado había sido trasladado hacia el Hospital II de El Vigía, donde falleció posteriormente el conductor del vehículo Nº 01, a consecuencia de un paro respiratorio por traumatismo encéfalo craneal cerrado y que por su parte el conducto del vehículo Nº 02 había abandonado el sitio del hecho vial.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Vigilante (TT) José Daniel Granados Casadiego, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta policial de fecha 12-10-2009, donde se deja constancia del siniestro, la descripción de los vehículos involucrados y del la persona que resultó fallecida. 2) Lo plasmado en la inspección ocular de fecha 12-10-2009, practicada en el lugar del suceso. 3) El levantamiento planimétrico, donde deja reflejado el croquis del accidente y la ubicación de los vehículos involucrados.

B) El testimonio del Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 453 de fecha 18-11-2009, suscrita por practicada al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, color rojo, año 2005, matrículas BBK-67º, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, involucrado en el hecho vial que dio inicio al presente procedimiento.

C) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-460 de fecha 18-05-2010, suscrito por practicado al cadáver ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina, donde se hace constar que la muerte se produjo a consecuencia de un paro respiratorio, con neumo-hemotórax derecho y traumatismo encéfalo craneal cerrado, por hecho vial.

D) El testimonio del Sub-Inspector José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre Certificado de Registro de Vehículo Nº 9700-230-176, suscrita por practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BFZE16F958711592-1-2, número de tramite 27431826, número de soporte 6765441, correspondiente al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, color rojo, año 2005, matrículas BBK-67º, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, involucrado en el hecho vial que dio inicio al presente procedimiento.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección ocular de fecha 12-10-2009, suscrita por el Vigilante (TT) José Daniel Granados Casadiego, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

B) El levantamiento planimétrico realizado por el Vigilante (TT) José Daniel Granados Casadiego, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde deja reflejado el croquis del accidente y la ubicación de los vehículos involucrados.

C) La Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 453 de fecha 18-11-2009, suscrita por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, color rojo, año 2005, matrículas BBK-67º, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, involucrado en el hecho vial que dio inicio al presente procedimiento.

D) El Reconocimiento Médico Legal al cadáver Nº 9700-230-MF-460 de fecha 18-05-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina, donde se hace constar que la muerte se produjo a consecuencia de un paro respiratorio, con neumo-hemotórax derecho y traumatismo encéfalo craneal cerrado, por hecho vial.

E) La Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre Certificado de Registro de Vehículo Nº 9700-230-176, suscrita por el Sub-Inspector José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BFZE16F958711592-1-2, número de tramite 27431826, número de soporte 6765441, correspondiente al vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, color rojo, año 2005, matrículas BBK-67º, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, involucrado en el hecho vial que dio inicio al presente procedimiento.

De igual forma, se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si quiero admitir los hechos, ocurrió así como lo expuso el Ministerio Público, fue un accidente y pido se me impongan las sanciones, solo quiero agregar que en el momento de los hechos ocurridos, por miedo, subí las escaleras y yo fui el que se llevó el poste de luz con la camioneta impacté no fue la moto.”

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Leoncio Eulices Orellana Molina.

DE LAS SANCIONES

El Representante Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso Leoncio Eulices Orellana Molina.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:

a) Continuar con sus estudios universitarios,

b) Someterse a la orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.

En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a sus estudios o a la jornada normal de trabajo, en este caso, se dejará a disposición del Tribunal en Funciones de Ejecución, el establecimiento de las condiciones bajo las cuales cumplirá tal sanción, no obstante, pudiendo estar las misma referidas a la ayuda que preste el joven procesado en las comunidades más necesitadas del Municipio Libertador del Estado Mérida, impartiendo charlas o talleres que permitan incentivar a los niños, niñas y adolescentes en la participación y en el desarrollo de actividades productivas en pro de su formación; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Leoncio Ulises Orellana Molina (occiso). Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del joven acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de la acusada, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra de la (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Leoncio Eulices Orellana Molina (occiso), en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de la encartada, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Continuar con sus estudios universitarios, b) Someterse a la orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a sus estudios o a la jornada normal de trabajo, en este caso, se dejará a disposición del Tribunal en Funciones de Ejecución, el establecimiento de las condiciones bajo las cuales cumplirá tal sanción, no obstante, pudiendo estar las misma referidas a la ayuda que preste el joven procesado en las comunidades más necesitadas del Municipio Libertador del Estado Mérida, impartiendo charlas o talleres que permitan incentivar a los niños, niñas y adolescentes en la participación y en el desarrollo de actividades productivas en pro de su formación; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Cuarto: Se ordena la entrega a la persona que acredite su propiedad del vehículo moto, tipo scooter, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, serial de motor 3KJ-50CC, incautado en el presente procedimiento. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el procesado y las víctimas por extensión, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento el progenitor del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 409 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece (13-05-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO