REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-0000105
ASUNTO : LP11-D-2008-0000105

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 96, 97, 98, 99 y 100, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, así como por no existir elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, en fecha 13-11-2008 ese Despacho fiscal le dio inicio a la investigación penal signada bajo el Nº 14F18-PO-0082-2008, con ocasión de la recepción de actuaciones procedentes del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde informaron sobre la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.901.931, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-01-1991, hijo de Rosa del Carmen Pinzón (v) y José Heriberto Guillén, quine fue detenido en compañía del ciudadano Omar Eladio Araque Ramírez, Venezolano, de 27 años de edad, con relación a un procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando El Vigía, donde fue incautada la cantidad de quinientos veintinueve (529) envoltorios, con un peso bruto de aproximadamente quinientos cincuenta y cinco kilos con novecientos gramos (555, 900kg) de la presunta droga Cocaína; dicha sustancia fue incautada en un inmueble incautada en la manzana 10 de la calle 3 San Martín de la zona residencial Lucha Bolivariana, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual, según información aportada, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm) del día 12-11-2008, por el ciudadano José Brinolfo Rondón Dávila, Coordinador General de la Cooperativa RL, Solidaridad del Consejo Comunal Lucha Bolivariana, pertenecía al ciudadano de nombre Luis Humberto Fuentes Avendaño, quien aparecía reseñado en la hoja de sucesos de los periódicos Pico Bolívar y El Vigía, como fallecido por heridas causadas con armas de fuego. Donde el ciudadano José Brinolfo Rondón Dávila, informó a los funcionarios castrenses que en la referida vivienda se encontraba la puerta principal entre abierta, motivo por el cual se trasladó una comisión de funcionarios al lugar indicado, siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), para lo cual se hicieron acompañar por el ciudadano que había notificado la novedad, así como, por los ciudadanos José Luis Guerrero Atencio, Henrry Segundo Chourio Reales y Franco Quintero Dumael; donde al llegar al lugar constataron efectivamente que el portón metálico de color negro que da acceso al terreno donde se encuentra construida la vivienda se encontraba entre abierto, ingresando al mismo, donde optaron en llamar a voz alta, para verificar si se encontraba alguna persona en la residencia, donde no se obtuvo respuesta, seguidamente se percataron que la puerta principal de la entrada a la vivienda se encontraba abierta, por lo que procedieron a ingresar a la misma acompañados de los testigos, al proceder a inspeccionar la única área de la vivienda, observaron que debajo de un montón de bloques de cemento Nº 10, se hallaban varios sacos nylon de color blanco, los cuales contenían varios envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico de color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. Dando como resultado la incautación de la cantidad antes mencionada. Posteriormente, los funcionarios a los fines de resguardar tanto la integridad física de ellos, como la evidencia encontrada, se trasladaron hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, dejando el portón de la vivienda cerrado; posteriormente siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20pm), cuando llegó el refuerzo de la ciudad de Mérida, se trasladaron nuevamente al lugar de los hechos, con la finalidad de realizar patrullaje y brindarle seguridad a la misma, donde pudieron constatar que el portón de la referida vivienda había sido abierto nuevamente, al ingresar a la misma pudieron constar que del interior de dicha vivienda iban saliendo dos personas quienes quedaron identificados como el ciudadano Omar Eladio Araque Ramírez y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes no les fue incautado ningún objeto proveniente del delito en su poder, de igual forma le preguntaron a los referidos ciudadanos qué hacían dentro de la vivienda, no dando respuesta alguna, razón por la cual procedieron siendo las once horas y veinticinco minutos de la noche (11:25pm), a la detención de las mencionadas personas, siendo puesto a la orden de esa Dependencia Fiscal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien posteriormente fue puesto a la orden del Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto en el artículo 183 del Código Penal, donde fue solicitada la libertad plena por cuanto se trataba de un delito cuto enjuiciamiento es de acusación de parte agraviada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, así como por no existir elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente como bien lo ha señalado la Representante Fiscal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, así como, no existen elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado.

Así las cosas, debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si es posible incorporar nuevos datos a la investigación y si no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es posible atribuirle el hecho objeto del proceso al joven investigado.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, así como, no existen elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: De esta manera, decretado como ha sido el sobreseimiento definitivo en el presente caso, se da por resuelta la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Nº 03, mediante escrito presentado en fecha 16-04-2013. Quinto: Se ordena notificar lo aquí decidido al Representante Fiscal, a la Defensa Pública Especializada Nº 03 y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como investigado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece (14-05-2013).

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISO ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000835; LV11BOL2013000836 y LV11BOL2013000837.

Conste, SRIA.